SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En junio de 2015, cuando se encontraba gozando de sus vacaciones anuales, se asumió la determinación de su traslado a la localidad de Chulumani del departamento de La Paz, por lo que interpuso una primera acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela solicitada, ordenándose su reincorporación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; sin embargo, pese a ello, no se le permitió retornar a sus funciones, en razón a la designación de un nuevo Juez en el mencionado cargo -hoy tercero interesado-, resistiéndose los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- a expedir el Memorando en cumplimiento del fallo constitucional. Al contrario, emitieron el Acuerdo 056/2016 de 11 de abril agradeciéndole sus servicios, fallo que no le fue notificado, sino que tomó conocimiento del mismo al ser mencionado en el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de igual fecha, expedido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la señalada entidad pública, diligencia que tuvo lugar el 18 de igual mes y año, entregándosele una fotocopia simple de dicho actuado, por lo que presentó una representación ante la indicada institución.
Pese a que no fue notificado con el Acuerdo 056/2016, desconociendo por ello su contenido, presentó un escrito solicitando la reconsideración de la determinación, pronunciándose el Consejo de la Magistratura mediante la Resolución RR/SP 010/2016 de 16 de mayo, en la que de manera arbitraria, los Consejeros hoy demandados mutaron su pretensión y se pronunciaron respecto al Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-1180/2016, desestimando su recurso con el fundamento de que fue presentado fuera de término, según el Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, realizando el cómputo desde el 11 de abril de 2016 y que no consideró que tenía tres días para recurrir en recurso de revocatoria, por lo que desestimaron su recurso al ser presentado fuera de plazo; ello, pese a que la impugnación se planteó contra el mencionado Acuerdo que fue notificado a su persona cuando se apersonó al Consejo de la Magistratura el 4 de octubre del nombrado año, por la Secretaría Permanente del Pleno de esa entidad.
En ese orden y de conformidad al art. 19 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 0121/2014, es el Pleno del señalado Consejo de la Magistratura el que se encuentra facultado para resolver el recurso de revocatoria contra el Acuerdo 056/2016, ya que de plantearse recurso de revocatoria contra el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, el Director Nacional de RR.HH. de esa institución sería la autoridad facultada para resolverlo. Por consiguiente, los Consejeros ahora demandados, al pronunciarse respecto a ese Memorando, actuaron al margen de dicho Reglamento, traduciéndose su actuar en una medida de hecho, a través de la cual fue cesado en sus funciones como Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, cargo al cual no fue designado ni posesionado, separándoselo de la actividad laboral y dejándolo en incertidumbre respecto a su manutención y a la de su familia al interrumpirse el pago de sueldos y salarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016,
- reconsideración
- para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
- 2°