SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros del Consejo de la Magistratura a través de su representante, por informe de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 172 a 183, indicaron lo siguiente: i) La actual acción de defensa fue dirigida contra el Pleno del Consejo de la Magistratura, aun cuando el Acuerdo 056/2016 fue emitido solo por tres Consejeros, no pudiendo prosperar la presente acción tutelar por falta de legitimación pasiva de las demás autoridades, más todavía cuando no se demostró que hubiesen vulnerado derechos y garantías; ii) El Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, objeto de la presente acción de defensa, fue expedido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; sin embargo, este no fue demandado, incurriéndose una vez más en la falta de legitimación pasiva, no pudiendo las autoridades demandadas dejar sin efecto ese documento, porque no lo expidieron; iii) El 7 de octubre de 2016, el accionante planteó impugnación y sin esperar una respuesta por parte del Pleno de la indicada entidad, formuló la acción de amparo constitucional inobservando lo determinado por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no siendo evidente que el nombrado haya agotado la vía administrativa, ya que este fue notificado el 18 de abril de igual año con el Memorando de agradecimiento de funciones, por lo que mediante escrito presentado el 11 de mayo del mismo año, pidió dejarse sin efecto el mencionado Memorando y el Acuerdo 056/2016, solicitud que fue desestimada por Resolución RR/SP 010/2016, por interponer la impugnación fuera del plazo establecido en el art. 20 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en el Órgano Judicial; iv) La última Resolución señalada fue notificada al accionante el 4 de octubre del referido año, lo que provocó la interposición de un nuevo memorial el 7 del indicado mes y año, solicitando la reconsideración de lo determinado mediante el Acuerdo 056/2016, refiriendo que debía considerarse “…que recién fue notificado con el Acuerdo N° 056/2016 y la Resolución RR/SP 010/2016, el 04 de octubre de 2016, por lo que no tenía conocimiento del tenor de los indicados documentos…” (sic), indicando además que no conocía los alcances del prenombrado Reglamento, requiriendo que se deje sin efecto el tantas veces mencionado Acuerdo; no obstante, sin esperar a que el Pleno del Consejo de la Magistratura se manifieste, el nombrado planteó esta acción tutelar olvidando su carácter subsidiario, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; v) La Ley del Órgano Judicial brinda a esa institución la atribución de regular y administrar la carrera judicial que comprende a los subsistemas de ingreso, entre otros, que es el proceso de selección que comprende distintas fases -concurso de méritos, promoción de los egresados de la escuela de Jueces del Estado y exámenes de competencia- en las que podrán participar los profesionales que cumplan con los requisitos; asimismo, esa Ley no prevé la permanencia de las autoridades judiciales dentro del proceso de transición, por lo que en la actualidad estas no forman parte de la carrera judicial “…OCUPANDO LOS CARGOS DE IMPARTIDORES DE JUSTICIA DE FORMA PROVISIONAL Y TRANSITORIA, HASTA QUE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, PROCEDA A LA DESIGNACIÓN, PREVIO EL PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS Y EXÁMENES DE COMPETENCIA O POR LA PROMOCIÓN DE LA ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO” (sic), lo que concuerda con la SCP “0067/2016”; vi) En ese orden, todavía no se produjo la institucionalidad del Órgano Judicial, considerándose provisorios a los servidores judiciales en el periodo de transición, hasta que se realice el reclutamiento a través de convocatorias enmarcadas en el Reglamento de la Carrera Judicial, por lo que pueden ser desvinculados laboralmente sin necesidad de un proceso interno; consiguientemente, al emitirse el Acuerdo 056/2016 no se lesionaron los derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica ni al trabajo o a la justa remuneración; vii) No se vulneró el derecho de petición del accionante, pues no es necesaria una respuesta favorable a sus solicitudes, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y, viii) Solicitó se declare la “improcedencia” o en su caso se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016,
- reconsideración
- para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
- 2°