SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Del atento análisis y revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el 18 de abril de 2016, el accionante fue notificado con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -J-01180/2016 de 11 de abril, a través del cual se le comunicó el agradecimiento de sus funciones como Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, documento que fue expedido en cumplimiento al Acuerdo 056/2016 de la misma fecha (Conclusión II.2.); en razón a ello, el nombrado representó el referido Memorando y aun desconociendo el contenido del citado Acuerdo solicitó su reconsideración por memorial presentado el 11 de mayo del señalado año (Conclusión II.3.); a mérito de ello, los Consejeros hoy codemandados, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sababria Taboada, desestimaron “…el recurso de revocatoria (…) contra el Memorándum CM-DIR.NAL RR.HH. N° J-01180/2016…” (sic), por Resolución RR/SP 010/2016 de 16 de mayo (Conclusión II.4.); posteriormente, conforme consta de la diligencia de notificación de 4 de octubre del referido año, el accionante fue notificado con el Acuerdo 056/2016, pronunciado por los prenombrados Consejeros, ante lo cual el accionante presentó un memorial el 7 de octubre de igual año solicitando la reconsideración y que se deje sin efecto tal determinación (Conclusión II.5.), sin que conste que mereció la correspondiente respuesta.
En ese orden, el accionante al representar el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de agradecimiento de Funciones y solicitar la reconsideración del Acuerdo que lo generó, indicó que: “Cursa fotocopia de Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-NJ-01180/2016, donde hace mención (…) a al acuerdo de Sala Plena No. 56/2016 al cual represento por no existir causal de destitución o agradecimiento de funciones, nunca fui designado Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción 1° en lo Penal de Chulumani, ya sea con título o memorándum emitido por autoridad competente, carga al que nunca asumí por esta razón, es materialmente incongruente dicha determinación, máxime cuando en sentido lato el agradecimiento de funciones debe ser instituido en una norma lo cual no existe, peor aún la condición de la autoridad jurisdiccional, no es lo mismo que un funcionario administrativo dependiente del Consejo de la Magistratura, con ejercicio de jurisdicción y competencia en razón de materia y territorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016,
- reconsideración
- para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
- 2°