SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
reconsideración
Al respecto, la Ley del Órgano Judicial determina en su art. 16 que: “En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente; (…) g) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen” (sic); sin embargo, se evidencia que pese a que los Consejeros codemandados contestaron el memorial presentado por el accionante el 11 de mayo de 2016, mediante la Resolución RR/SP 010/2016, no dieron una respuesta fundamentada a lo expresamente solicitado por el nombrado (Fundamento Jurídico III.1.), mutando de esa manera su pretensión, debido a que este pidió la reconsideración del Acuerdo 056/2016 y representó el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, y no así como las autoridades codemandadas señalaron respecto a que se hubiese planteado un recurso de revocatoria contra este último, puesto que de ser el caso, cabía la posibilidad de desestimar el recurso no por la extemporaneidad en su presentación sino porque debió ser planteado ante el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, conforme estipula el art. 19 el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, cuyo contenido refiere que: “I. Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyó el acto administrativo es la competente para resolver el recurso” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, ante la existencia de una petición escrita presentada el 7 de octubre de 2016, que no fue respondida fundamentada ni materialmente, y al no existir otro medio por el cual pueda hacerse efectivo el derecho de petición, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante en cuanto a este, y no así de los demás derechos alegados como vulnerados, toda vez que una vez respondida la pretensión del accionante, se podrá establecer si existió o no vulneración de los otros derechos alegados como vulnerados.
En el presente caso, se tiene que la notificación con el Acuerdo 056/2016 tuvo lugar el 4 de octubre de ese año, mucho después de la emisión de la Resolución RR/SP 010/2016, por lo que el accionante presentó un nuevo memorial de “reconsideración” el 7 de igual mes y año (Conclusión II.5.), mismo que en su contenido impugna el citado Acuerdo pidiendo que se lo deje sin efecto y sin valor alguno. Entonces, si bien en la suma del memorial es “…RECONSIDERACIÓN A LA DECISIÓN DE AGRADESIMIENTO DE FUNCIONES ESTABLECIDO EN EL ACUERDO DE SALA PLENA No. 56/2016, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2016…” (sic [las negrillas son añadidas]), por su contenido hace a un recurso de revocatoria, por lo que al ser presentado dentro del plazo establecido en el art. 20.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial y en virtud al principio de informalismo, debió haber sido considerado y resuelto por los Consejeros hoy codemandados dentro del plazo señalado por dicho Reglamento, cuya determinación dará fin al procedimiento administrativo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, es necesario reiterar el entendimiento del Tribunal de garantías, en sentido que las Consejeras codemandadas, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar no emitieron la Resolución que hoy se impugna como vulneratoria de los derechos y garantías del accionante, por lo que carecen de legitimación pasiva en la actual acción de defensa, debiendo denegarse la tutela respecto a las mismas.
Finalmente, en cuanto a la restitución al cargo de Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, además del pago de sueldos y salarios suspendidos desde el mes de febrero de 2016, conforme a lo alegado por el Tribunal de garantías, estos aspectos fueron resueltos por la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, misma que en revisión ante este Tribunal fue revocada por la SCP 0481/2016-S1 de 4 de mayo, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2. La impugnación de los actos administrativos del Consejo de la Magistratura
- en observancia al debido proceso, deben ser notificados a los servidores públicos involucrados
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicito muy respetuosamente la reconsideración de la determinación asumida en la resolución No. 56/2016,
- reconsideración
- para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
- 2°