SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
1)
Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB, por informe escrito de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 69 a 72 vta., manifestó lo siguiente: 1) Su persona y los Secretarios Ejecutivos de las FUL, fueron notificados por cédula en las oficinas del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), siendo que los mismos tienen domicilio en sus respectivas universidades públicas de cada uno de los departamentos del país; 2) Los argumentos de la acción tutelar son alejados de la realidad, no siendo evidente que se hubiera declarado ganador al frente del accionante; puesto que el proceso electoral fue mal llevado y tiene una serie de observaciones, con la existencia de toma de ambientes y daño económico al Estado, sin que en la localidad “Las Piedras” se hubiera llevado a cabo la votación; 3) Ante la renuncia de cinco de los siete miembros del Comité Electoral y teniendo programada la elección en la localidad “Las Piedras” para el 12 de mayo del indicado año, procedieron a autonombrar a otros dos miembros, en lugar de acudir ante la FUL, y se pretendió instalar ánforas de votación con la presencia de dirigentes de la Central Obrera Departamental (COD), generando conflicto entre estudiantes, hechos que vician el proceso electoral; 4) El 29 del citado mes y año, el “Supuesto” (sic), Comité Electoral declaró ganador al “Frente Dignidad”, mandando informe a la CUB, solicitando la acreditación correspondiente y existiendo contradicción al enviado por Fátima Karina Arza, poniendo en conocimiento de la CUB las diferentes renuncias e impugnaciones realizadas al proceso electoral por el frente contrario; de cuyo análisis, no es posible la acreditación; toda vez que, en el presente caso el Comité Electoral se inició con un presidente y concluyó con otro autonombrado, sin acreditación de la FUL; 5) La reunión extraordinaria de 24 de junio de 2016 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue convocada con temario específico en el que se encontraba el “Conflicto Elecciones para renovar la F.U.L.-UAP” (sic), llevándose a cabo con veinte personas, entre ellos dos dirigentes deportivos de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), que no fueron tomados en cuenta, ni tampoco la persona que puso en conocimiento dichos conflictos, al ser parte interesada; por lo que, no se vulneró la normativa vigente respecta al quórum requerido; 6) No es evidente que el accionante no hubiera sido oído, ni se le hubiera permitido aportar prueba; puesto que, una Comisión de la CUB, escuchó a las partes en pugna permitiéndoles entregar la documentación que consideraban pertinente, en reuniones en la “Catedral de Cobija” y en la Unidad de Postgrado de la Universidad Autónoma de Pando (UAP), con el fin de encontrar una posible solución; siendo amedrentados por correligionarios del accionante; por lo que, tuvieron que ser rescatados por efectivos policiales; asimismo, se llevaron a cabo reuniones en la ciudad de Cochabamba; y, el encuentro de 24 de junio de 2016, tuvo la participación de miembros del “frente del demandante” (sic); 7) El accionante en una anterior oportunidad también vulneró la autonomía universitaria, al acudir a la justicia ordinaria sin previamente recurrir a las instancias universitarias, como estipula el Estatuto Orgánico de la CUB; y, 8) El impetrante de tutela, no solicitó en ningún momento copia legalizada de la resolución que hoy impugna; procediendo a amenazarlo de manera reiterada vía telefónica; sin que sea ese el argumento principal para anular el proceso electoral.
Edwin Callapino, Secretario de la CUB; Juan Carlos Sandalio Garnica, Ejecutivo de la FUL de la UTO; Milton Navarro Mamani, Ejecutivo de la FUL de la UATF de Potosí; Ubaldino Ramírez, Ejecutivo de la FUL de la UMRPSXCH; Edwin Alan Torrez Caballero, Ejecutivo de la FUL de la UAGRM de Santa Cruz; Eddy Torrez, miembro del Consejo Universitario de la UMSA de La Paz; Madeadel Vaca Melgar, Ejecutivo de la FUL de la UABJB; Álvaro Ramos Gallardo, Ejecutivo de la FUL de la UAJMS de Tarija; y, Orlando Ticona, Ejecutivo de la FUL de la UNSXX de Llallagua del departamento de Potosí; todos componentes del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la CUB ‒hoy demandados‒ no se hicieron presentes en audiencia pública ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 65 de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso
- Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como establecimiento uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR