SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliándola manifestó que: a) Respecto a los cuestionamientos de forma; se tiene que, de acuerdo al Estatuto Orgánico, las reuniones del Consejo de Dirigentes deberán realizarse cada seis meses de manera ordinaria y extraordinaria previa convocatoria en la que se comunique los puntos a ser tratados; asimismo, sus resoluciones tendrán que ser firmadas por la mitad más uno de los miembros habilitados; sin embargo, en la resolución cuestionada no se cumplieron dichas formalidades, prueba de ello es otra Resolución que declaró persona no grata al impetrante de tutela en la que firmaron otras personas distintas, sin que se hubiera suscitado elecciones para el cambio de dirigentes; provocando daño al accionante al desconocer su condición de ganador de las elecciones sin el debido proceso; y, b) Con relación a los cuestionamientos de fondo, se tiene que en el supuesto de que la resolución hubiera sido pronunciada por un órgano competente, la misma carece de una debida fundamentación; toda vez que, no existe un vínculo entre su parte considerativa y la resolutiva, no estableció los hechos, menos aún el derecho del accionante, declarando nulo un acto que tiene presunción de legalidad mientras no se demuestre lo contrario en proceso y sin previamente haber oído a René Oswaldo Paravicini Brasilino.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Uno de los aspectos contenidos en el derecho a la defensa constituye el conocimiento previo, detallado y comprensible acerca del objeto del proceso por parte de la persona contra la que se dirige una demanda, por resultar esencial para el ejercicio del resto de las garantías que conforman el derecho al debido proceso
- Por otra parte, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como establecimiento uno de los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional el señalamiento del nombre y domicilio de la parte 'recurrida' o de su representante legal, aspecto que vincula tanto el de la legitimación pasiva, así como la efectivización de la citación, a efectos de garantizar el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR