SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega que una vez que se presentó a las elecciones para el cargo de Secretario Ejecutivo de la FUL para la gestión 2016–2019 de la UAP, en las que se lo tuvo como ganador siendo posesionado en el cargo; sin embargo, posteriormente, los miembros del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la CUB, al margen de los requisitos señalados por su Estatuto Orgánico de la CUB, sin jurisdicción ni competencia y con falta de quorum necesario, pronunciaron la Resolución 03 C.N.O.D.C.U.B. 06/24/016 de 24 de junio de 2016, que anula los comicios estudiantiles sin fundamentación ni motivación alguna, omitiendo escuchar sus argumentos y convocar al Comité Electoral; negándosele además el acceso a copias legalizadas de la señalada Resolución; actos que constituyen vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de competencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones; a la “publicidad”; a ser oído; y, a la dignidad.

De lo previsto por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, entre las exigencias procesales que requiere la interposición de la acción de amparo constitucional, se halla la necesaria comunicación de la demanda a los demandados, a objeto de que los mismos puedan asumir defensa y tener la oportunidad de presentar sus respectivos informes y descargos; sin que sea posible pretender la resolución de fondo de una acción tutelar cuando el señalado requisito no ha sido cumplido, por la parte accionante; puesto que, no es viable la tutela de derechos con base en la vulneración de los derechos de los demandados.

                       De los antecedentes que informan la causa; se evidencia que, en la presente acción de defensa fueron demandados los suscribientes de la Resolución 03 C.N.O.D.C.U.B. 06/24/016, en su calidad de miembros del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la CUB, es así que se interpuso la acción tutelar contra Max Fernando Mendoza Parra, Edwin Callapino Presidente y Secretario respectivamente de la CUB; Juan Carlos Sandalio Garnica, Ejecutivo de la FUL de la UTO; Milton Navarro Mamani, Ejecutivo de la FUL de la UATF de Potosí; Ubaldino Ramírez, Ejecutivo de la FUL de la UMRPSXCH; Edwin Alan Torrez Caballero, Ejecutivo de la FUL de la UAGRM de Santa Cruz; Eddy Torrez, miembro del Consejo Universitario de la UMSA de La Paz; Madeadel Vaca Melgar, Ejecutivo de la FUL de la UABJB; Álvaro Ramos Gallardo, Ejecutivo de la FUL de la UAJMS de Tarija; y, Orlando Ticona, Ejecutivo de la FUL de la UNSXX de Llallagua del departamento de Potosí; todos componentes del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la CUB.

                       Realizándose una sola diligencia de notificación, que conforme a lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, fue realizada en un inmueble situado en la Avenida Arce Esquina Pinilla 2026 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sede de la CUB; siendo que, solo dos de los demandados tienen como domicilio el Comité Ejecutivo de la CUB; en el presente caso: Max Fernando Mendoza Parra y Edwin Callapino, Presidente y Secretario, respectivamente, mientras que el resto de los demandados, vale decir: Juan Carlos Sandalio Garnica, Ejecutivo de la FUL de la UTO; Milton Navarro Mamani, Ejecutivo de la FUL de la UATF de Potosí; Ubaldino Ramírez, Ejecutivo de la FUL de la UMRPSXCH; Edwin Alan Torrez Caballero, Ejecutivo de la FUL de la UAGRM de Santa Cruz; Eddy Torrez, miembro del Consejo Universitario de la UMSA de La Paz; Madeadel Vaca Melgar, Ejecutivo de la FUL de la UABJB; Álvaro Ramos Gallardo, Ejecutivo de la FUL de la UAJMS de Tarija; y, Orlando Ticona, Ejecutivo de la FUL de la UNSXX de Llallagua del departamento de Potosí; si bien, fueron convocados al Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios de la CUB; sin embargo, son representantes de las distintas universidades del Sistema Universitario, al ser miembros y ejecutivos de las diferentes Federaciones Universitarias Locales; razón por el cual se los debió citarlos y notificarlos con la demanda en sus respectivas universidades.

                       Pese a haberse omitido su debida citación, fue llevada a cabo la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, siendo que el Juez de garantías tuvo como válida la notificación cursante a fs. 65 de obrados; hecho que impidió a los demandados señalados ut supra asumir defensa al desconocer la acción tutelar interpuesta en su contra, conforme consta de los antecedentes al no haber presentado informe escrito ni hacerse presentes en audiencia; empero, el Juez de garantías llevó a cabo la referida audiencia, concediendo la tutela; sin haber dado oportunidad a las personas demandadas, miembros de las distintas Federaciones Universitarias Locales, a asumir su defensa.

Consiguientemente, en resguardo del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, de las personas demandadas que no fueron debidamente notificadas, corresponde anular obrados hasta la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, debiendo corregir procedimiento, citando y notificando debidamente a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión.