SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017-S3
Sucre, 17 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17377-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 570/2016 de 23 de noviembre, cursante a fs. 142 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heriberto Zúñagua Apaza y Dayan Tatiana Aguilar Pajarito contra Javie r Rolando Chaca Quina y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Jueces de Instrucción Penal Primero y Sexto respectivamente, de El Alto del departamento de La Paz; Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia; Carla Kattia Mollinedo Valdivia -abogada de la parte querellante; y, Corina Herminia Huanca Ortiz -querellante-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 46 a 53 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instaló un proceso penal contra Rufo Ernesto y Demetrio Zúñagua Apaza -hermanos del accionante-, por la presunta comisión de los delitos de engaño en productos industriales y encubrimiento, por lo que ante la solicitud de la Fiscal de Materia, mediante Resolución 537/2016 de 17 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- libró mandamiento de allanamiento de la empresa Industrias Plastic “Z” y otros, pese a la existencia de un anterior Mandamiento que aún estaba vigente.
Así, el 18 de noviembre de 2016 entre 16:00 a 16:30 horas, cuando se encontraban en su domicilio que es en el tercer piso del inmueble donde también se halla instalada la referida empresa, varias personas ingresaron y sin preguntarles de su presencia en el lugar, fue precintado por la Policía en las dos puertas exteriores de ingreso principal, privándolos del derecho a la libertad personal y de locomoción, por lo que desde la citada fecha se encuentran sin poder salir del mismo.
Es así que dicha restricción limita el derecho a su alimentación y sobre todo a la salud que compromete la vida de Heriberto Zúñagua Apaza, por cuanto se encuentra “gravemente enfermo” y requiere ser trasladado a un centro médico para su control cotidiano, ya que de acuerdo al informe de 12 de mayo de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) del Ministerio de Salud, el antes mencionado es: “Paciente de sexo masculino de 50 años de edad tiene antecedente de ser portador de patología neurológica con presencia de movimiento de incoordinación en el hemicuerpo izquierdo, determinándose TB MENIGE, por lo cual realiza tratamiento específico desde 02/2016…” (sic), por lo que la irresponsabilidad del Ministerio Público al precintar el edificio pone en peligro su vida, impidiéndole acudir al médico y realizar la compra de sus medicamentos.
Asimismo, sus personas no son parte del proceso como querellantes ni imputados, pese a ello, se encuentran privados de libertad de manera ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, citando al efecto los arts. 14.IV, 15.I y II, 21.7, 22; y, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que: a) Se restablezcan la formalidades legales, dejándose sin efecto ni valor legal alguno la segunda Resolución 537/2016 de 17 de noviembre de allanamiento, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-; y, su ejecución ilegal y arbitraria por la Fiscal de Materia; b) La Fiscal de Materia -hoy codemandada- “…PROCEDA POR EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO Y LA DIV. DE LA ESCENA DEL CRIMEN DE LA FELCC DE EL ALTO, AL DESPRECINTADO POLICIAL EN EL INMUEBLE DONDE NOS ENCONTRAMOS PRIVADOS DE LIBERTAD UBICADO EN LA ZONA MERCEDARIO SECTOR 2 CALAMA AV. PERIFERICA No. 200 ENTRE LA AVENIDA HUGO VALDA Y CALLEJON SIN NOMBRE GARAJE COLOR PLOMO…” (sic); c) La Fiscal de Materia proporcione de manera inmediata los medios de transporte y traslado de Heriberto Zúñagua Apaza, al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la zona el Kenko de el Alto donde viene realizando su tratamiento; d) Se reparen los defectos legales en la presente acción tutelar; e) En aplicación del art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pronuncie sobre la responsabilidad disciplinaria y penal respecto a los demandados y en particular de la Fiscal de Materia; y, f) Sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 141, presentes la parte accionante, Javier Rolando Chaca Quina, Paulina Lucia Fernández Patsi, Corina Herminia Huanca Ortiz y Carla Kattia Mollinedo Valdivia; y, ausentes Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: 1) El Juez cautelar libró un único mandamiento de allanamiento y requisa cuando debió existir uno específico para cada vivienda, siendo estas las fabricas “PASTIX”, “ZPLAST”, y otros dos inmuebles ubicados en distintos lugares, sin considerar que habitan varias familias, debió ser preciso para allanar un determinado departamento y no precintarse todo un edificio, privando de libertad a familias enteras, lo que sucedió en el presente caso, ya que sus personas se encontraban en la planta superior -tercer piso- del edificio de la empresa Industrias Plastic “Z”, en el cual la Fiscal de Materia -ahora codemandada- no se percató que existían personas en las demás plantas, procediendo al precintado quedando privados de libertad; 2) Heriberto Zúñagua Apaza está gravemente enfermo, con peligro de perder su vida, al padecer la enfermedad de meningitis tuberculosa, la cual produce convulsiones, que en los cinco días de privado de su libertad no se sabe cuántas pudo tener, ni que medicamentos se le está suministrando, puesto que tiene que acudir de manera cotidiana al Hospital Sagrado Corazón de Jesús para ser atendido; 3) Ante el peligro inminente de perder la vida, es susceptible de que sea protegido de forma directa y se disponga a la brevedad posible su libertad para ser conducido a un hospital y recibir tratamiento médico respectivo; y, 4) La jurisprudencia constitucional refiere que en el caso de que se afecte gravemente la vida de una persona no procede la subsidiaridad, siendo el mismo aplicable al presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: i) Encontrándose en suplencia legal el 11 de noviembre de 2016, la Fiscal de Materia solicitó mandamiento de allanamiento, siendo librado en la referida fecha, el cual no fue ejecutado; ii) No se explica cómo se ocasiono algún agravio a la parte accionante ya que el Mandamiento de allanamiento no fue motivo de ejecución; iii) En el inicio de la investigación se hizo referencia a otras personas como supuestos investigados en el proceso en cuestión; iv) En cuanto al precintado por el cual se habría privado de libertad a los accionantes, su persona no lo efectuó; y, v) A momento de expedir el Mandamiento de allanamiento, no existía un auto de conminatoria en la etapa preliminar, sino que la misma recién fue emitida el 14 del citado mes y año, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados de manera posterior fue repuesta dicha determinación por el Juez titular de la causa.
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 59 y vta., manifestó que: a) El 18 del mismo mes y año, mediante requerimiento la Fiscal de Materia solicitó se expida mandamiento de allanamiento para lo que adjuntó documentación consistente en el informe del investigador asignado al caso de 16 de igual mes y año, el cual refiere que ‘“…los inmuebles a allanarse de acuerdo a su investigación serian 4 edificaciones involucradas que estarían relacionadas con la comisión de los delitos’” (sic), por lo que la Fiscal de Materia asignada pidió ante el suscrito se evacuen los mandamientos de allanamiento conforme a procedimiento, respondiéndose al mismo con un proveído, por el cual se dispuso que dicha Fiscal de Materia informe respecto al mandamiento de allanamiento de 11 de noviembre de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, siendo ello informado y devolviendo los referidos mandamientos al no ser ejecutados; b) La ejecución de los mandamientos de allanamiento y los excesos que pudieran suscitarse son de exclusiva responsabilidad de los representantes del Ministerio Publico, puesto que es obligatorio el informe respecto a su ejecución y los resultados, mismos que deben ser puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas; y, c) Solicitó se rechace “…el recurso planteado por ser este subsidiario…” (sic), puesto que el control jurisdiccional emerge del juzgado que preside; sin embargo, no se tuvo conocimiento de los hechos motivo de queja.
Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia, por informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 60 a 61 y en audiencia, refirió que: 1) El mandamiento de allanamiento de 14 de igual mes y año, fue devuelto después de realizados los actos de investigación a sugerencia del investigador del caso que hizo conocer a su persona que existen cuatro domicilios en los cuales se presume se encontrarían elementos de convicción y pruebas suficientes para llegar a la verdad de los hechos, por lo cual se solicitó el correspondiente mandamiento de “aprehensión” ante el Juzgado contralor de garantías el cual fue franqueado; 2) Cursa conminatoria a la suscrita; empero, el 17 de ese mes y año, advertidos que se encontraban aun dentro del plazo para realizar actos investigativos se interpuso recurso de reposición por el que se pidió se deje sin efecto la referida conminatoria, es así que se realizaron los correspondientes allanamientos, mismos que fueron ejecutados por su persona y por el investigador asignado al caso; 3) Sin embargo, se aclaró que el ultimo domicilio de la empresa Industrias Plastic “Z” no fue objeto de allanamiento, puesto que no se encontraba nadie, ya que se tocó las puertas por el lapso de media hora, es decir, que se encontraba deshabitada procediendo con el precintado; y, 4) El presente “…recuso es planteado es firmado por los hoy accionistas en forma personal, como si los señores se encontraban privados de su libertad toma los servicios de los profesionales abogados como firman, como suscriben la firma porque la acción de libertad puede ser interpuesta por representación…” (sic); sin embargo, y como se afirmó no se pudo ejecutar ese mandamiento por la altura de la pared, puesto que no se contaba con instrumento para poder ingresar a la referida empresa, por lo que se solicitó que la presente acción de libertad se declare “infundada” y sea con costas.
Corina Herminia Huanca Ortiz -querellante- y Carla Kattia Mollinedo Valdivia -abogada de la parte querellante-, por sí y en representación de la nombrada, en audiencia, señaló que: i) De acuerdo al informe emitido por el INSO, se entiende que Heriberto Zúñagua Apaza -ahora accionante-, es trabajador de la empresa Industrias Plastic “Z”; ii) Conforme el Registro de Comercio de Bolivia indica que esa dirección es una empresa Industrias Plastic “Z” y no un domicilio; iii) En el acuerdo conciliatorio firmado con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiere que en dicha empresa no debe funcionar como domicilio, ya que en el 2015 Rufo Zúñagua Apaza, se encontraba habitando el tercer piso y al existir ese conflicto laboral, el citado Ministerio, determinó que no pueden habitarla ninguno de los empleados ni trabajadores, ello porque es una fábrica de plásticos que emite polvos tóxicos, y más aún en el caso del ahora accionante que tiene una enfermedad severa -meningitis tuberculosis-, quien no debería estar habitando esas instalaciones ya que la Ley General del Trabajo también lo prohíbe, mismo que es de conocimiento de los hermanos Zúñagua; y, iv) Cuando se fue a ejecutar el mandamiento de allanamiento no había nadie en el lugar puesto que se estuvo más de una hora tratando de ver si se encontraba alguien, por lo que está totalmente acreditado que es una fábrica y no un domicilio en el cual no se puede vivir, por lo cual solicitó se rechace la acción de libertad y sea con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 570/2016 de 23 de noviembre, cursante a fs. 142 y vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia -ahora codemandada- desprecinte el inmueble allanado, con la única finalidad que los ahora accionantes salgan del inmueble y se proceda al traslado inmediato de Heriberto Zúñagua Apaza “…al Hospital ‘Sagrados Corazón de Jesús’ de la zona del ‘Kenco de la ciudad de El Alto…” (sic) por encontrarse enfermo; asimismo, dicha autoridad fiscal cumpla con la conminatoria que hizo el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, es decir con los arts. 300 y 301 del CPP; y denegó la tutela impetrada, con relación a los Jueces de Instrucción Penal Primero y Sexto respectivamente, de El Alto del citado departamento, ya que actuaron conforme a ley; igualmente, con relación a Corina Herminia Huanca Ortiz, quien tiene el derecho de velar por sus intereses y la Abogada, Carla Kattia Mollinedo Valdivia quien cumplió con sus funciones, bajo el siguiente fundamento: a) De la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes no son parte del proceso; sin embargo, se hallan dentro del inmueble allanado sin poder salir, ya que se encuentra precintado; b) No se evidencia que exista mandamientos de detención, por lo que no se puede considerar a los accionantes como detenidos o aprehendidos por orden de alguna autoridad, siendo su situación ilegal; y, c) Lo evidente es que los antes mencionados se encuentran en el inmueble allanado sin poder salir, al estar el mismo precintado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta informe emitido por el INSO, mismo que refiere que Heriberto Zúñagua Apaza -ahora accionante-, de 50 años edad tiene antecedentes de “…ser portador de patología neurológica con presencia de movimiento de incoordinación en hemicuerpo izquierdo, determinados TB meníngea, por lo cual realiza tratamiento específico desde 02/2016…” (sic [fs. 13]); asimismo, cursa certificado médico de 23 de noviembre de 2016, extendido por Jorge Miguel Jiris Quinteros, Jefe Departamental Médico del Hospital Corazón de Jesús, quien certificó: que “…el paciente Heriberto Zuñagua Apaza, de 50 años de edad por un cuadro clínico de 12 horas de evolución aproximadamente caracterizado por la pérdida súbita del estado de conciencia asociado a movimiento involuntarios y relajación de esfínteres, es valorado por el servicio de Emergencias quien decide su internación solicitando TAC de encéfalo, estudios de laboratorio” (sic), y que dentro de su internación fue valorada por medicina interna epidemiología donde fue emitido el diagnóstico de: meningitis tuberculosa y granuloma tuberculoso cerebral (fs. 62).
II.2. Mediante Resolución 522/2016 de 11 de noviembre, Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto -hoy demandado-, dispuso la emisión del mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro con ruptura de candados, con el objeto de incautar los bienes y demás evidencias relacionadas con el delito que se investiga en el inmueble de la empresa Industrias Plastic “Z”. (fs. 41); asimismo, por Resolución 537/2016 de 17 de igual mes, emitido por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, en mérito al requerimiento de la Fiscal de Materia, dispuso que se expida mandamiento de allanamiento con facultades de requisa, secuestro, ruptura de candados y chapas en el inmueble de la citada empresa, entre otros (fs. 43 y vta.).
II.3. Cursa mandamiento de allanamiento por el que Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, autorizó a Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia -hoy codemandada- para que proceda al allanamiento, con facultades de requisa, secuestro, ruptura de candados y chapas en los inmuebles que se encuentran detallados en la Resolución 537/2016 (fs. 44 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, por cuanto fueron privados de libertad en su domicilio tras el precintado del edificio donde se encuentra el mismo, por la autoridad fiscal ahora codemandada, en un proceso penal donde no se constituyen en partes, ni como querellantes menos como denunciados, atentando contra la vida de Heriberto Zúñagua Apaza -ahora accionante- al encontrarse “gravemente enfermo”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida, cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro; por su parte la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Activación directa de la acción libertad por inexistencia de inicio de investigación y de vinculación de presunta comisión de delito ante una indebida privación de libertad
En resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como causales de denegatoria de la acción de libertad supuestos de subsidiariedad excepcional, señalando:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Corresponde señalar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló la primera parte del primer supuesto establecido en la SC 0080/2010-R, sosteniendo que la acción de libertad: “...no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.
En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, por cuanto fueron privados de su libertad en su domicilio tras el precintado del edificio donde se encuentra el mismo por la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, en un proceso penal donde no se constituyen en partes -como querellantes menos denunciados-, atentando contra la vida de Heriberto Zuñagua Apaza -ahora accionante- al encontrarse “gravemente enfermo”.
De la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene la emisión de las Resoluciones 522/2016 de 11 de noviembre y 537/2016 de 17 de noviembre, por medio de las cuales los Jueces de Instrucción Penal Primero y Sexto respectivamente de El Alto del departamento de La Paz, dispusieron se emita mandamiento de allanamiento del inmueble de la empresa Industrias Plastic “Z” entre otros (Conclusión II.2.), por lo que en cumplimiento de la Resolución 537/2016, se libró el referido mandamiento de allanamiento (Conclusión II.3.), constando asimismo mediante informe emitido por el INSO y certificado médico de 23 de noviembre de 2016 expedido por el hospital Corazón de Jesús, el estado de salud del ahora accionante -Heriberto Zúñagua Apaza- (Conclusión II.1.).
Antes de analizar el problema jurídico venido en revisión, conviene aclarar que los accionantes no son parte dentro del proceso penal correspondiente al caso FIS 9502, aspecto que fue corroborado a través del informe emitido por el Juez codemandado -Jorge Freddy Gutiérrez Ramos- al referir que: “DE CONFORMIDAD A LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN LA ACCIÓN DE LIBERTAD PRESENTADA ANTE SU AUTORIDADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBTRE DE 2016 POR HERBERTO ZUÑAGUA APAZA Y DAYAN TATIANA AGUILAR PAJARITO, CABE HACER CONOCER A SU AUTORIDAD QUE LOS MISMOS NO SON PARTES DEL REFERIDO PROCESO” (sic); no advirtiéndose que los ahora accionantes se encuentren dentro un proceso penal o exista investigación penal abierta en su contra, así como tampoco se constituyen en víctimas o querellantes, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde la activación directa de la acción de libertad prescindiendo de su excepcional subsidiariedad.
Al respecto, se advierte que en la tramitación de una causa penal, los Jueces demandados dispusieron el allanamiento de varios inmuebles, entre ellos, el de la empresa Industrias Plastic “Z”, lugar en el que viven los ahora accionantes -tercer piso-, por lo que en la ejecución del mandamiento de allanamiento, conforme lo refiere la Fiscal de Materia ahora codemandada, al no haberse ejecutado el allanamiento de dicho domicilio “porque no se abrió la puerta”, procedieron al precinto del inmueble, provocando que los accionantes quienes se encontraban dentro -en su domicilio- fueran encerrados.
Por lo mencionado, el precintado del inmueble en el que tienen su domicilio los accionantes, ocasionó la restricción de su derecho a la libertad, viéndose éstos impedidos de salir del mismo producto de dicha diligencia realizada por el Ministerio Público, aspecto que lesiona el derecho a la libertad de los accionantes, máxime cuando estos no son parte del proceso penal que dio origen al precintado del inmueble de referencia, aspectos que activan la protección de este medio de tutela en atención a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a fin de restituir el derecho a la libertad de los accionantes tras encontrarse ilegalmente restringidos de ejercer el mismo, debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.
Asimismo, en la acción de libertad presentada, los accionantes refieren la existencia de grave riesgo del derecho a la vida de Heriberto Zúñagua Apaza, toda vez que producto del encierro ocasionado por el precintado del inmueble en donde habita, se encontraría impedido de abastecerse de medicamentos y trasladarse al centro hospitalario donde le vienen tratando la enfermedad que padece.
Al respecto, de la documental referida en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional consistente en un informe emitido por el INSO y un certificado médico expedido por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, se advierte que el accionante es “…portador de patología neurológica con presencia de movimiento de incoordinación en hemicuerpo izquierdo, determinados TB meníngea…” (sic), y que padece de “…Meningitis tuberculosa Granuloma tuberculoso cerebral…” (sic), enfermedades cuyo tratamiento es recibido por el accionante en el Hospital Corazón de Jesús.
Al respecto la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras, concluyó que la acción de libertad “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- (…) el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R)”; en este sentido, resulta claro para esta Sala que ante la existencia de un riesgo a la salud y la vida, la fundamentación y justificación en sus determinaciones por parte de los Jueces y autoridades administrativas, deben ser muy claras no solo por las responsabilidades legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia, máxime si se presenta inminencia de daño que puede tornar en irreversible.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte que el accionante a través de documentales -certificación de INSO y médica- acreditan que padece de una enfermedad grave -meningitis tuberculosa y granuloma tuberculoso cerebral-, la cual requiere de una constante atención médica como asimismo de una suministración de medicamentos y una buena alimentación, que paleen dicha enfermedad; empero, al estar restringida su libertad se encuentra impedido de prevenir su salud lo cual conlleva a una amenaza poniendo en riesgo su vida; en este entendido, el Juez de garantías adoptó la siguiente medida: “…se proceda al traslado inmediato del accionante HERBERTO ZUÑAGUA APAZA quien se encuentra enfermo, al hospital ‘Sagrados Corazón de Jesús’ de la zona del ‘Kenco de la ciudad de El Alto ” (sic [el subrayado nos pertenece]); decisión que se comparte en resguardo del derecho a la salud y a la vida de la ahora accionante, más aun si se considera la pertenencia a un grupo vulnerable o de alto riesgo, como: las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, los que padecen de tuberculosis -como ocurre en el presente caso-, y aquellas personas con enfermedades terminales, por lo que al estar identificado el accionante dentro de este grupo social, esta Sala toma convicción que los actos y omisiones de los demandados ocasionaron lesión al derecho mencionado supra, por lo que corresponde también conceder la tutela pedida, respecto a este derecho.
Finalmente, respecto a la determinación del Juez de garantías que dispuso que “…la señora Fiscal cumpla con la conminatoria que hizo el Juez Sexto de Instrucción en Lo Penal de la ciudad de El Alto VALE DECIR QUE CUMPLA CON LOS Art. 300 y 301 del Pdto. Penal” (sic), corresponde referir que al no ser los accionantes parte del proceso penal de referencia, carecen de legitimación activa para reclamar actuados propios de la tramitación de dicha causa, por lo que el Juez de garantías se excedió en su determinación, siendo que no podía disponer el cumplimiento de una conminatoria emergente de una causa ajena a la parte accionante, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto dicha disposición.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “Otorgar” en parte la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 570/2016 de 23 de noviembre, cursante a fs. 142 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto de la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, únicamente con relación al desprecintado del inmueble en el que tienen su domicilio los accionantes, con la finalidad que estos salgan del mismo, y se proceda al traslado inmediato de Heriberto Zúñagua Apaza, al Hospital Sagrado Corazón de Jesús a fin de recibir atención médica.
2° Dejar sin efecto la disposición del Juez de garantías referida a que la Fiscal de Materia -hoy codemandada- “…cumpla con la conminatoria que hizo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto VALE DECIR QUE CUMPLA CON LOS Art. 300 y 301 del Pdto. Penal” (sic).
3º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Corina Herminia Huanca Ortiz -querellante- y Carla Kattia Mollinedo Valdivia, -abogada de la parte querellante-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA