SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: i) Encontrándose en suplencia legal el 11 de noviembre de 2016, la Fiscal de Materia solicitó mandamiento de allanamiento, siendo librado en la referida fecha, el cual no fue ejecutado; ii) No se explica cómo se ocasiono algún agravio a la parte accionante ya que el Mandamiento de allanamiento no fue motivo de ejecución; iii) En el inicio de la investigación se hizo referencia a otras personas como supuestos investigados en el proceso en cuestión; iv) En cuanto al precintado por el cual se habría privado de libertad a los accionantes, su persona no lo efectuó; y, v) A momento de expedir el Mandamiento de allanamiento, no existía un auto de conminatoria en la etapa preliminar, sino que la misma recién fue emitida el 14 del citado mes y año, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados de manera posterior fue repuesta dicha determinación por el Juez titular de la causa.
Corina Herminia Huanca Ortiz -querellante- y Carla Kattia Mollinedo Valdivia -abogada de la parte querellante-, por sí y en representación de la nombrada, en audiencia, señaló que: i) De acuerdo al informe emitido por el INSO, se entiende que Heriberto Zúñagua Apaza -ahora accionante-, es trabajador de la empresa Industrias Plastic “Z”; ii) Conforme el Registro de Comercio de Bolivia indica que esa dirección es una empresa Industrias Plastic “Z” y no un domicilio; iii) En el acuerdo conciliatorio firmado con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiere que en dicha empresa no debe funcionar como domicilio, ya que en el 2015 Rufo Zúñagua Apaza, se encontraba habitando el tercer piso y al existir ese conflicto laboral, el citado Ministerio, determinó que no pueden habitarla ninguno de los empleados ni trabajadores, ello porque es una fábrica de plásticos que emite polvos tóxicos, y más aún en el caso del ahora accionante que tiene una enfermedad severa -meningitis tuberculosis-, quien no debería estar habitando esas instalaciones ya que la Ley General del Trabajo también lo prohíbe, mismo que es de conocimiento de los hermanos Zúñagua; y, iv) Cuando se fue a ejecutar el mandamiento de allanamiento no había nadie en el lugar puesto que se estuvo más de una hora tratando de ver si se encontraba alguien, por lo que está totalmente acreditado que es una fábrica y no un domicilio en el cual no se puede vivir, por lo cual solicitó se rechace la acción de libertad y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Activación directa de la acción libertad por inexistencia de inicio de investigación y de vinculación de presunta comisión de delito ante una indebida privación de libertad
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- DE CONFORMIDAD A LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN LA ACCIÓN DE LIBERTAD PRESENTADA ANTE SU AUTORIDADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBTRE DE 2016 POR HERBERTO ZUÑAGUA APAZA Y DAYAN TATIANA AGUILAR PAJARITO, CABE HACER CONOCER A SU AUTORIDAD QUE LOS MISMOS NO SON PARTES DEL REFERIDO PROCESO
- al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- se proceda al traslado inmediato del accionante HERBERTO ZUÑAGUA APAZA quien se encuentra enfermo, al hospital ‘Sagrados Corazón de Jesús’ de la zona del ‘Kenco de la ciudad de El Alto
- la señora
- CONFIRMAR