SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Manifiesta, que de ese modo, el Directorio del Congreso Nacional, omitió cumplir sus deberes, la fundamentación del recurso de apelación, se centraba en los siguientes aspectos: a) Inexistencia de pruebas sobre el rechazo a la entrega de computadoras; b) Rechazo a la evaluación comunitaria, jamás se tomó la determinación personal de la dirigencia para asumir ninguna actitud y todo lo acontecido fue emergente de resoluciones de Consejo Consultivo, cuyas fechas y actas fueron aportadas como pruebas de descargo y manifestaron que es deber de los dirigentes acatar las resoluciones de las instancias orgánicas que analicen cada caso; c) Vulneración a la libertad de pensamiento, a cuyo fundamento refutan la sesión de sectarizar la dirigencia a favor de un partido político, siendo que el estatuto de la CTEUB, protege la libertad del pensamiento en su declaración de principios; d) El Tribunal del CNDS, no se pronunció sobre la reconvención, una vez planteada la misma, ésta no fue tramitada ni atendida, declarándole rebeldes a sus mandantes sin admitir la respuesta; y, e) Vicios de nulidad no resueltos por el CNDS, conforme a procedimiento ni las excusas formuladas, omitiendo dicho Consejo pronunciarse y atender las solicitudes efectuadas de manera fundamentadas.
Continúa señalando que el tratamiento de dicho recurso, constituye otra vulneración de los derechos y garantías de sus mandantes, ya que la normativa del Magisterio Urbano en cuanto a las apelaciones se exige sean expuestas fundamentando el agravio sufrido, por tanto, las determinaciones del congreso en cuanto a las apelaciones deben atender los agravios exigidos y la forma legal debe ser expuesta en una resolución o fallo que no implica la simple votación para determinar la confirmación o revocatoria de la sentencia cuestionada.
Agrega que, el CNDS sin resolución escrita dio por ejecutoriada la Sentencia, vulnerando nuevamente el derecho a la seguridad jurídica, garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad, toda vez que careciendo de resolución alguna, sin fundamentación, desconociendo los principios de congruencia y legalidad el XXIV Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB decidió confirmar la Sentencia Sindical 002/2014 de 8 de diciembre, que fue apelada y declarada probada la demanda ya que es deber de todas las instancias judiciales y administrativas fundamentar sus resoluciones por escrito, no solamente por cumplir formalidades si no para que el justiciable, más aun las partes, sean atendidos en todos los puntos que expusieron como agraviantes en el recurso de apelación.
En consecuencia, las autoridades del Directorio del Congreso Nacional XXIV, ahora demandados, no emitieron resolución, no expusieron los hechos ni realizaron la fundamentación legal ni citaron las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal judicial o administrativo debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública.
- administrativo
- tutela
- judicial
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones….
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- Fragmento 36
- III.6. Deber de pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones impugnadas
- ‘El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse’, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso’
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él’
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo