SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió en parte
La Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 633 a 652 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo que concierne a la Resolución Sindical de 18 de marzo de 2016, respecto al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso en su vertiente el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal dejando sin efecto la aludida Resolución Sindical, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo en el marco de lo establecido en la presente Resolución, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado, bloque de constitucionalidad, las subreglas de corrección constitucional, los principios generales de la administración de justicia y la normativa especial, Estatuto Orgánico de la CTEUB y Reglamento del CNDS que regula la administración de justicia sindical en lo que fuere pertinente y conforme lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, concordante con el art. 40 del CPCo; respecto a las autoridades demandadas que emitieron la Sentencia de primera instancia, -miembros del CNDS anteriores y actuales- y considerando que esta Resolución no es el acto denunciado como vulnerado de derechos y garantías si no únicamente la resolución de segunda instancia no correspondiendo su concesión respecto a estos miembros pues no gozan de legitimidad pasiva, lo mismo ocurre con las autoridades demandadas, que si bien fueron convocados a conformar pare del congreso y por situaciones diversas no participaron del mismo y menos de la Resolución vulneratoria que dio lugar a la Resolución de amparo constitucional; determinación asumida, bajo los siguientes argumentos: a) La función del XXIV Congreso Ordinario Nacional del Magisterio Urbano de Bolivia, al momento de emitir la Resolución de 18 de marzo de 2016, es equiparada a la de cualquier administrador de justicia, debiendo ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia, es decir desde y conforme la Constitución Política del Estado y desde los principios de administración de justicia en general, extremo que no ocurrió en el caso de autos, de lo que se concluye que el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso en su vertiente del derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, fueron efectivamente lesionados; y, b) De lo referido precedentemente y tomando en cuenta que el Estatuto Orgánico de la CTEUB y el Reglamento de CNDS, constituye una norma especial en el ámbito de magisterio urbano, se advierte por esta instancia que dicha norma se encuentra desmarcada de la Constitución Política del Estado, corresponde a las autoridades de este ámbito, actualizar su normativa y complementar conforme esta Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad en el marco del art. 410 de la carta magna, a fin de no reiterar conductas vulneratorias de derechos y garantías constitucionales de sus afiliados con en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública.
- administrativo
- tutela
- judicial
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones….
- Fragmento 31
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal
- Fragmento 36
- III.6. Deber de pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones impugnadas
- ‘El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse’, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso’
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él’
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo