SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

Vicente Darío Campos Matienzo, Samuel Barrón Romero y Oscar Ariñez Gonzales, ex miembros del CNDS, mediante memorial escrito cursante a fs. 242 a 244, respondieron a la acción de amparo constitucional, manifestando que: i) En conocimiento tanto del memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación, los mismos contienen una serie de contradicciones que confunden tanto la fundamentación jurídica como la petición expresa de la acción y por otra parte, la prueba adjunta, consistente en acta del XXIV Congreso Nacional Ordinario del sector, que carece de valor legal, debido a que si bien tiene el sello de legalización, no tiene la identificación de quien las legaliza, además de no estar firmado por los miembros del Presídium; ii) La acción planteada, carece de valor legal, ya que la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, citada en el memorial de subsanación, refiere que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión del derecho o garantía, la acción de amparo constitucional debe plantearse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando función, sin embargo, hacen mención sólo y exclusivamente del procedimiento ordinario sin tomar en cuenta que el proceso objeto de la acción está sujeto al Estatuto Orgánico de la CTEUB y el Reglamento del CNDS, que en el caso constituye un proceso especial y de preferente aplicación al haber sido ambos aprobados en Congreso Ordinario del sector; iii) En este caso, en el Congreso Nacional del CNDS del cual fueron parte integrante no hicieron otra cosa que someter sus actos al propio Reglamento del mismo Consejo al que se remitirán en merito a las supuestas vulneraciones denunciadas por los accionantes; iv) En lo referido a la ausencia de notificación personal a varios de los procesados ni haber considerado la respuesta oportuna, y no haber llevado adelante las audiencias para producción de pruebas por hechos no atribuibles a sus mandantes, al respecto el art. 20 del Reglamento del CNDS, señala que las citaciones se harán por intermedio de un comisionado de ese ente o por intermedio de los consejos departamentales o regionales, en forma personal, cédula o edicto una sola vez, disposición que posibilita al Consejo utilizar cualquiera de las alternativas de citación; v) En el referido proceso, se procedió a anular obrados “hasta fs. 4 inclusive” (sic) a solicitud de los ahora accionantes, del cual se procedió a una nueva citación y consiguiente reiniciación del proceso en virtud de la anulación, correspondiendo a los demandados responder a la misma, sin embargo presentaron un memorial de respuesta, reconvención y observación en la que no firman los demandados y tampoco la abogada se pronuncia sobre su apersonamiento, por lo que el Consejo en estricta aplicación del art. 18 de su Reglamento observó dicho memorial por falta de los requisitos establecidos en el art. 16 del mencionado Reglamento, es decir falta de las firmas de los demandados, otorgándole un plazo prudencial, caso contrario se tendría por no presentado, sin embargo, este no fue subsanado, por lo que el CNDS declaró rebeldes a los demandados; vi) Respecto a la no producción de pruebas, señalaron que la audiencia fue por última vez, ya que las anteriores audiencias no les permitieron ni ser instaladas por una serie de agresiones verbales y físicas en su contra, destruyendo los equipos de computación, hechos que fueron publicados por los medios de comunicación nacional, se constituyeron 45 minutos antes a la hora fijada, encontrándose en la audiencia la misma gente agresora, viéndose obligados a suspenderla por falta de garantías; vii) En lo referido a la Sentencia Sindical “2/2016 de 8/12/2014” (sic), hacen mención al Auto de ejecutoria de la Sentencia señalada, demuestran una total incongruencia en su redacción o por el contrario, pretenden confundir a la autoridad, llegando a contestar incluso que cometieron dichas faltas en cumplimiento de resoluciones de su Consejo Consultivo, instancia inferior a una asamblea general que tiene atribuciones deliberativas y resolutivas que en franca vulneración del Estatuto de la CTEUB en el art. 6, asumen resoluciones de esta naturaleza, cuando el Consejo Consultivo solo tiene carácter informativo y de consulta, lo que en términos jurídicos se denomina confesión de parte, relevo de prueba; viii) Respecto al estatuto de la CTEUB y al Reglamento de la CNDS, que hacen referencia, mencionaron erróneamente que fue modificado en el Congreso Ordinario de Cobija-Pando en septiembre de 2010, situación falsa, ya que dicho Estatuto y Reglamento fueron modificados en el II Congreso Orgánico realizado en Sucre del 8 al 12 de agosto de 2005 y aprobado en el XX Congreso Nacional Ordinario realizado en Vallegrande en octubre de 2005, lo que se hizo en Cobija, fue corregir errores y omisiones de impresión, en sujeción a lo aprobado en el Congreso de Vallegrande y ratificado en el Congreso de Tarija el 2007; ix) En cuanto al fallo del XXIV Congreso Nacional Ordinario de la CTEUB, realizado en Riberalta-Beni en marzo de 2016, aclararon que el procedimiento establecido para el conocimiento de esta instancia en grado de apelación, es una vez planteado el recurso de apelación, el Consejo en aplicación del art. 65 de su Reglamento previo traslado a la parte contraria y vencido los plazos concedió el recurso ante el Congreso Nacional Ordinario, reunido en plenario se constituyó en Tribunal de apelación, después del informe del CNDS y previa fundamentación del apelante y demandante, sometieron a votación la revisión de la sentencia objeto de la apelación, la misma que debía ser apoyada con dos tercios de votos, la cual no reunió la cantidad de votos necesarios, en consecuencia, el Presidente del Presídium, dispuso la ejecutoria de la sentencia, ya que de acuerdo al procedimiento establecido en materia de congresos sindicales, no hace necesaria ninguna fundamentación y mucho menos dictar resolución expresa alguna; x) En lo que concierne a la falta de pronunciamiento sobre la reconvención, la misma no es considerada en virtud del Auto que dispone que el memorial de “responde” y reconviene sea tomado como no presentado en aplicación del art. 18 del Reglamento del CNDS, por no haber subsanado la observación en el plazo establecido y además declara rebelde a los demandados; y, xi) La Sentencia dictada por el CNDS está sometida única y exclusivamente a su Reglamento, el mismo que tipifica las faltas en su art. 11 como faltas graves, muy graves y leves y establece también las sanciones en el art. 12, que según la gravedad podrán ser amonestación escrita, suspensión temporal de dos hasta treinta años y expulsión definitiva del sindicalismo docente Boliviano, por lo que se encuentra demostrado, no existen hechos que restringen derechos constitucionales y menos se haya incurrido en vulneración al debido proceso, solicitando se deniegue la tutela de la presente acción tutelar.

Oscar Ariñez González, en audiencia ratificó el informe presentado, además se refirió al DS 514, que reconoce la organización sindical y sus instituciones jurídicas disciplinarias en cuestiones internas y en manejo de las disciplinas de los miembros integrantes, se refirió expresamente al modo en que se opera, manifestando que esto se decide mediante voto, no necesita fundamentación de ninguna naturaleza por que la decisión se la asume por voto de la totalidad de los miembros congresales según el art. 64 por dos tercios de votos de los delegados de base, al existir esos dos tercios de votos, el Presidente del Presídium lo que hace es dar por ejecutoriada la sentencia sin mayor argumentación ni fundamentación legal y consiguientemente instruye al CNDS para que se haga la redacción del Auto de ejecutoria sin necesidad de adjuntar al mismo; las actas se elaboran posteriormente mediante este documento que es el oficial.

Eloy Molina Muñoz, ex miembro del CNDS, manifestó que no fue parte del proceso ni firmó ningún acta para llegar a la Sentencia Sindical 002/2014, por tal motivo solicita ser alejado de la acción que se interpone contra él, si bien fue elegido mediante un congreso, sin embargo, no ejerció por mandato de ese mismo Directorio; asimismo, menciona que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir seis meses a partir de cometido el hecho o conocido el mismo, que hubiese vulnerado el derecho, ya que la Sentencia que le ha sancionado con quince años, fue dictada el 8 de diciembre de 2014, es decir tenía seis meses a partir del conocimiento o vulneración del derecho, sin embargo, ellos lo hicieron después de dos años para para poder esperar un congreso y una resolución para recién plantear una acción de amparo constitucional cuando ya estaba vencido el plazo, fundamentando que en una sentencia que sancionó y supuestamente vulneró derechos constitucionales fue dictada en diciembre de 2014 y recién en el 2016 plantean la presente acción tutelar, aduciendo seguramente el tema de la subsidiariedad, por lo que solicita el rechazo de la presente acción.

Los demás demandados tanto del CTEUB como del CNDS: Bismarck Rodríguez Gonzales, Miguel Ángel Chacón Sahonero, Rister Patricio Molina Polanco, Yovanna Vargas, Roger Cossío Vargas, Roberto Miranda Cabezas, David Montaño Rosales, Wilfredo Siñani Díaz, Gerardo Bustamante Quispe, Cider Quinteros Pedales, Elizabeth Salas Merlín, Efraín Villalpando Puíta, Fermín Valencia Vargas, Rubén Hinojosa Martínez, Cledyz Salazar Romero, Julián Arancibia Ordoñez, Ana María Cuellar, Clever Flores Villarroel, Adhemar Sánchez Heredia, Aldo Vallejos Silva, Isaac Rivero Ortiz, Dilver Vaca Calderón, Juan Orgaz Callizaya, Vilma Amparo Plata Arnez y Pedro Arancibia Tango no remitieron informe esrito alguno ni se presentaron en audiencia no obstante su legal notificación (fs. 227 vta., 402, 407, 454, 490 y vta., 559, 565; y, 571).