SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.8.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se advierte que contra los ahora accionantes fue interpuesta una demanda por inconducta sindical, transgresión de estatutos y otras disposiciones vigentes incoada por Ismael Cruz Aruquipa, solicitando que Luis Copeticona Quispe, José Luis Álvarez Beltrán, Samuel Amoraga Amoraga y Rene Segundo Pardo Pinay sean sancionados con la expulsión definitiva del sindicalismo, es así, que una vez tramitado dicho proceso ante el CNDS del Magisterio Urbano de Bolivia, se emitió la Sentencia Sindical 002/2014, que declaró probada en parte la demanda e impuso la sanción de quince años de suspensión del Sindicalismo Docente Boliviano a los hoy accionantes, por lo que al amparo del art. 65 del Reglamento del CNDS de la CTEUB, motivó la interposición del correspondiente recurso de apelación contra la referida Sentencia Sindical.

En ese orden de cosas, una vez corrido en traslado dicho recurso y contestado y concedido el mismo, mediante Resolución de 3 de febrero de 2015 fue remitido ante el XXIV Congreso Nacional Ordinario del Magisterio Urbano de Bolivia realizado en Riberalta – Beni del 12 a 19 de marzo de 2016, instancia que mediante Resolución de 18 de marzo de 2016, resolvió declarar la ejecutoria de la referida Sentencia Sindical, argumentando que escuchadas ambas fundamentaciones y al no existir los dos tercios de votos de reconsideración de dicha Sentencia, situación que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad Jurídica”, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, igualdad procesal de las partes, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, congruencia entre acusación y condena y valoración razonable de la prueba, pues dichas autoridades no emitieron resolución alguna que responda a los agravios sufridos y denunciados en el recurso de apelación por lo que solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución de 18 de marzo de 2106 que declaró la ejecutoria de la Sentencia Sindical 002/2014 y emitan la resolución correspondiente al recurso de apelación planteado.

De lo expuesto por el representante de los accionantes, se advierte que las autoridades miembros del Directorio del XXIV Congreso Nacional Ordinario del Magisterio Urbano de Bolivia, quienes deberían actuar como Tribunal superior en grado de apelación tuvo a su cargo el conocimiento de la misma en el evento realizado en Riberalta, según el art. 18 inc. g) del Estatuto Orgánico de la CTEUB tiene como atribución conocer y fallar en última instancia los procesos sindicales elevados en apelación, sin embargo, de acuerdo al acta del Directorio del Presídium de dicho Congreso (fs. 8 a 14), se advierte que omitió el cumplimiento de este mandato, ya que no existe resolución alguna emergente del realizado que atienda o dé respuesta al recurso de apelación.

En ese sentido, y de la relación de antecedentes descrita, se evidencia que las autoridades demandadas no dieron respuesta a ninguno de los puntos de agravios vertidos por los accionantes, es decir, el Directorio del Presídium de dicho Congreso obvió referirse por completo al recurso de apelación interpuesto por Luis Copeticona Quispe, José Luis Álvarez Beltrán, Samuel Amoraga Amoraga y Rene Segundo Pardo Pinay, debiendo ser éste de especial pronunciamiento, tomando en cuenta la estrecha relación con el fondo de la problemática planteada, habida cuenta que se trata de establecer si corresponde o no la suspensión del ejercicio del sindicalismo de los accionantes, sin embargo, el referido Congreso solo se limitó a efectuar un relato de comienzo a fin del proceso disciplinario que siguió Ismael Cruz Aruquipa contra los hoy accionantes, sin emitir ninguna resolución o respuesta conforme a procedimiento respecto al recurso interpuesto.

En ese contexto, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en cuanto al derecho al debido proceso, el Estado en determinados supuestos otorga a la administración pública la potestad sancionadora para imponer penas las que, en algunos casos tienen igual o mayor gravedad; asimismo, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora; asimismo, la impugnación en la vía administrativa conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento a la defensa y, por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial sino también administrativa como quedo señalado en el Fundamento Jurídico precedentemente desarrollado; del mismo modo, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de que una persona pueda ser oída, hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar su producción y valoración; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; De igual manera, es deber ineludible por parte de las autoridades jurisdiccionales de responder a las peticiones que las partes cuestionan no es más que el rol que el Estado encomienda como detentador del poder de administrar justicia sobre todas las relaciones que existe entre sus ciudadanos, es decir al no pronunciarse respecto al recurso de apelación planteado contra la Sentencia Sindical ya referida, se vulneró el derecho al debido proceso y en consecuencia a la defensa y a una tutela judicial efectiva de los accionantes.