SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

sobre un supuesto trato no igualitario por parte de la autoridad judicial demandada con relación al otro coprocesado

Respecto a la SCP 0263/2016-S3 citada por los accionantes, sobre un supuesto trato no igualitario por parte de la autoridad judicial demandada con relación al otro coprocesado, resulta necesario señalar que el fallo constitucional señalado concluyó que: “En virtud a estos antecedentes es que el accionante considera que el mandamiento de condena pronunciado en su contra quedó sin efecto ipso facto en el momento en que su recurso de apelación restringida fue admitido por la referida Jueza y encausado ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 11 de marzo de 2015. Sin embargo, tal apreciación resulta errada debido a que independientemente de la viabilidad o no del citado recurso de apelación, dada la existencia de una declaración de ejecutoria de la sentencia condenatoria expresamente dispuesta, que en su momento ha debido ser valorada por las autoridades judiciales, el mandamiento de condena no puede quedar sin efecto ‘de hecho’ o tácitamente…” (las negrillas son añadidas), en el marco de este entender, en ningún momento la referida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso que la situación jurídica de estos sea definida en audiencia  de medidas cautelares, mucho menos a través de la imposición de una medida cautelar -además no pedida en esa acción tutelar-, así como tampoco determinó la libertad de los impetrantes en acción de libertad; más al contrario, el entendimiento jurisprudencial es claro y preciso estableciendo que la misma no podía ser considerada sin efecto jurídico “de hecho” o tácitamente, por el despliegue jurisdiccional irregular ocasionado por el ad quem -dando lugar incluso a un recurso de casación-, como pretendían los accionantes; en ese estado del proceso penal y teniendo presente la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que no permite por esta vía invasión a la jurisdicción ordinaria, considerando que la SCP 0263/2016-S3 sostuvo “…que uno de los coimputados solicitó ante el Tribunal Supremo de Justicia saneamiento procesal, habiendo dispuesto la Magistrada Norka Mercado Guzmán, la suspensión de la competencia de ese Tribunal ‘…a fin de que el Tribunal de instancia resuelva en derecho el incidente interpuesto por el imputado Darío Rivera Cruz” (sic), lo que implica que el referido saneamiento debía ser resuelto por la autoridad ahora demandada…’”, dispuso que la Jueza demandada en el marco del procedimiento penal aclare la situación de los impetrantes de acuerdo a los fundamentos jurídicos vinculantes que desarrolló en su ratio decidendi.

Debemos tener claro que en materia penal la responsabilidad es intuito personae, y cada coprocesado en el caso concreto responderá por el grado de responsabilidad en el hecho sometido a juicio, en ese marco, en este momento procesal y el estado del proceso, la situación procesal de los coprocesados en el caso de autos contienen marcadas diferencias, por lo que no se afecta el trato igualitario manifestado por los ahora accionantes.