SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
La Jueza Público de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 14 de noviembre, cursante de fs. 261 a 267, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) A través del Auto Supremo 759/2015-RA de 2 de diciembre, las Magistradas demandadas señalaron que el recurso de casación planteado por Asako Inamine Takei por segunda vez, no sería tomado en cuenta, lo que evidencia que el Tribunal de casación no omitió pronunciarse sobre tal recurso, por lo que no resulta ser incongruente el Auto Supremo impugnado sobre la falta de pronunciamiento respecto a todos los recursos, ni tampoco existe vulneración al principio de legalidad, pues con carácter previo se determinó no analizar el referido recurso, aspecto que fue de conocimiento del accionante quien no objeto esa decisión; ii) Sobre la revalorización de la prueba, las autoridades demandadas mencionan los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios por el accionante y pasan a contrastarlos con el Auto de Vista recurrido, concluyendo que la resolución de segunda instancia, concretamente en la fundamentación emitida no incurrió en revalorización de la prueba, solamente procedió a destacar determinadas pruebas judicializadas en la causa, efectuándose una interrogante a fin de no incurrir precisamente en la prohibición de revalorización probatoria en apelación, no habiendo por tanto vulneración al principio in dubio pro reo, pues este Juzgado de garantías no detectó la existencia de duda razonable que pudiera favorecer al imputado, sino por el contrario la falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria a tiempo de emitirse la Sentencia 37/2015; por lo que las Magistradas demandadas, efectuaron una correcta ponderación objetiva de los precedentes, contrastados con los argumentos del Auto de Vista 127, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en lo que respecta al principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Sobre la denuncia de falta de fundamentación, las indicadas autoridades contrastan el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, invocado como precedente con el Auto de Vista, y concluyen que la Sentencia adolecía de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, precisando además que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a todos los agravios enunciados, señalando que los tres recursos de apelación eran similares en cuanto a los mismos; y, iv) En base a lo anterior, el accionante pretende que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales, sin haber cumplido con los presupuestos requeridos para ello, lo que demuestra que no existió lesión al debido proceso por falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- III.3.
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en parte