SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3.1.   En relación al principio de congruencia

Con carácter previo, corresponde indicar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

En ese contexto, de una lectura del recurso de casación interpuesto por el accionante, esta jurisdicción constitucional pudo evidenciar que en el mismo, se consignaron tres agravios o cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra el Auto de Vista 127, y que se encuentran señalados en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los mismos que fueron plenamente identificados y consignados por las autoridades demandadas en el fallo impugnado; es así que en relación a los dos primeros agravios, éstos fueron agrupados por las autoridades indicadas en un sólo punto y fueron respondidos en un orden distinto al fijado por el accionante, pues primero hicieron referencia a la falta de fundamentación denunciada y luego procedieron a expresar sus alegaciones en relación a la falta de precisión de los agravios denunciados; del mismo, modo se refirieron a los precedentes contradictorios invocados por la parte accionante en respaldo de sus cuestionamientos.

Asimismo, hicieron una referencia expresa respecto al tercer agravio relacionado con la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de apelación, así como la aplicación del principio indubio pro reo cuando exista falta de prueba, así como un pronunciamiento en cuanto a los precedentes contradictorios mencionados por el accionante en su recurso de casación.

Por consiguiente, la situación descrita, demuestra una concordancia entre los puntos claramente impugnados en el recurso de casación y lo expresamente resuelto por las Magistradas demandadas, situación por la que no se advierte la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, pues como ya se tiene señalado, las indicadas autoridades respondieron a todos los cuestionamientos denunciados, circunstancia que impide a este Tribunal  conceder la tutela solicitada respecto a este argumento.