SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

II.7.

II.7.  Por Auto Supremo 184/2016-RRC de 8 de marzo, las autoridades demandadas, declararon infundados los recursos de casación referidos, en relación al recurso planteado por el accionante, identifican los tres puntos cuestionados por éste, así en relación a los dos primeros, que los agrupan e identifican como primer motivo, señalan que: 1) Respecto a los precedentes contradictorios invocados en los dos primeros puntos indican que, el “Auto Supremo 274/2012-RRC”, presenta una situación de hecho que no resulta similar a la planteada en el recurso y al no cumplir con los parámetros previsto en el último párrafo del art. 416 del CPP, no puede ser susceptible de contrastación para la resolución de la problemática planteada; y sobre el Auto Supremo 278/2012-RRC, manifiesta que al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado; es decir, la falta de fundamentación de la resolución recurrida y pronunciamiento a todos los motivos de la apelación, corresponde la verificación de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de contradicción. En relación al Auto de Vista 127 y los motivos alegados en casación, se indica que, no resulta evidente la falta de fundamentación denunciada, ya que evidentemente en los primeros considerandos de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada estableció los principios y alcances del recurso de apelación restringida, además de los aspectos doctrinales del delito de asesinato, antecedentes que fueron útiles para demarcar su ámbito de competencia y resolver la problemática planteada por los apelantes, pues si bien es cierto que en principio hizo mención sólo a fojas en las que cursaban los recursos de apelación restringida, no es menos evidente que en el considerando sexto a momento de iniciar la fundamentación de la decisión asumida, el Tribunal de apelación de manera clara y precisa estableció que los agravios denunciados eran la falta de fundamentación de la Sentencia apelada, así como la defectuosa valoración probatoria, conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; consiguientemente, no resulta evidente la observación alegada por el imputado en cuanto a la falta de precisión en los agravios denunciados, pues debe tenerse presente que los tres recursos de apelación presentados en alzada son similares (sino idénticos), en cuanto a sus agravios demandados. Por otra parte, respecto a la falta de pronunciamiento de todos los motivos de apelación tampoco resulta evidente, ya que conforme lo señalado precedentemente, sólo se denunció en apelación la falta de fundamentación de la sentencia y la defectuosa valoración probatoria, que fueron motivo de pronunciamiento en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido, no advirtiéndose en consecuencia agravio alguno que no haya sido motivo de respuesta que vulnere derecho o garantía constitucional alguno, en consecuencia el presente motivo deviene en infundado; y, 2) En relación al segundo motivo que contiene al tercer punto cuestionado y relacionado con la valoración de la prueba, manifiestan que, el mismo es identificado por el accionante como defecto absoluto a raíz de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, invocando al efecto los “Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005 y 369 de 5 de abril de 2007”; asimismo, en relación a estos fallos invocados como precedentes, refieren que al corresponder a una situación de hecho similar a lo denunciado; es decir, la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada y que ante la falta de prueba debe aplicarse el indubio pro reo, corresponde la verificación de la problemática planteada a los fines de establecer la existencia o no de contradicción del Auto de Vista recurrido con tales precedentes; en ese sentido, indican que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; sin embargo, al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, debe ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho. En consecuencia, considerando este entendimiento, se verifica que en el caso presente, el Tribunal de alzada en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido, no incurrió en ninguna revalorización de prueba, pues simplemente destacando determinadas pruebas judicializadas en la causa, se planteó como interrogante cómo los aspectos contenidos en ellas al resultar relevantes, no generaron suficiente convicción en el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria y justamente a fin de que incurrir en la prohibición de revalorización probatoria en apelación, en el considerando octavo de la Resolución antes citada, dejó clara constancia que la valoración de las pruebas o la asignación de valor a estas le corresponde al Tribunal a quo, y en mérito a ello se dispuso correctamente el reenvío de juicio, sin que se advierta además, en dicho análisis una vulneración al principio in dubio pro reo, por cuanto de la comprensión del texto del Auto de Vista recurrido, no se vislumbra en el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, la existencia de una duda que pueda favorecer al imputado como entendió el Tribunal de mérito, sino la falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria a tiempo de emitirse la Sentencia. Concluyendo en señalar que las denuncias formuladas por el imputado ahora accionante, no son evidentes, por lo que corresponde declara infundado su recurso (fs. 151 a 160).