SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

II.5.

II.5.  El accionante, de igual forma interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 127, solicitando se declare fundado el mismo dejando sin efecto el indicado la Resolución, ordenando la dictación de uno nuevo; arguyendo lo siguiente: a) En los primeros párrafos del Auto de Vista 127, el Tribunal ad quem debería haber procedido a describir los agravios denunciados, sus fundamentos legales, así como mencionar los preceptos contradictorios citados por los apelantes; sin embargo, el Tribunal referido se limita a señalar que existirían recursos de apelación planteados por los representantes del Ministerio Público y por la parte querellante señalando que éstos cumplirían con las formalidades descritas por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ninguna parte se señaló o expuso los motivos de la parte apelante para plantear su recurso, sólo se hace mención de las fojas en las que se ubicarían los escritos y no se fundamentó cuáles serían los agravios denunciados y cuáles los defectos presentes en la sentencia que habilitarían la decisión de anular esa resolución y ordenar el reenvío de la causa a otro tribunal. Así también, aludiendo la doctrina legal aplicable contenida en el “Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre”, indica que el Tribunal de apelación se encuentra en la obligación de responder a cada uno de los puntos impugnados de manera fundamentada por ende, se debe precisar cuáles serían estos puntos impugnados para poder fundamentar de manera clara y concisa la decisión tomada, aspecto que no fue realizado por el indicado Tribunal, lo que atenta contra los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y de acceso a la justicia, denotando una actuación arbitraria. Asimismo, los Vocales mencionados no fundamentan su respuesta a los agravios denunciados, cuyo fallo hace citas de artículos de la ley penal y analiza doctrinalmente el delito acusado, sin precisar cuáles serían las bases fácticas y jurídicas que fundamentan su respuesta a los agravios denunciados por los apelantes, careciendo dicho fallo de fundamentación; además, estas autoridades no se percatan que existían tres recursos de apelación restringida, conteniendo cada uno diferentes fundamentos fácticos y precedentes contradictorios los que no fueron advertidos y menos mencionados; b) El Tribunal de alzada no fundamentó de manera debida su Auto de Vista 127, pues se ampara en expresiones in abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, y en líneas posteriores realiza un análisis innecesario del delito de asesinato; es decir, fundamenta su resolución en definiciones que si bien pueden tener relación con el caso, resultan innecesarias para el análisis de fondo de los agravios denunciados. Haciendo referencia al “Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre”, manifiesta que el debido proceso garantiza a todo sujeto procesal el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los justificativos alegados en el recurso, en este caso, el Tribunal de apelación no se manifestó acerca de todos los puntos cuestionados, ni reparó que los recursos presentados por el Ministerio Público y la querellante, tenían base en el art. 370.5 y 6 del CPP, y el de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, también hacía mención al numeral 4 del mismo artículo. Así también, no se realizó un estudio individualizado de los recursos planteados, sin especificar cuáles serían los agravios denunciados en cada uno de ellos; además, no se mencionan los fundamentos de las respuestas que se hizo a dichos recursos, los que no fueron tomados en cuenta, procediendo a dictarse una resolución arbitraria basada en sus propios argumentos y criterios alejados de toda razonabilidad y discrecionalidad; y, c) El Tribunal de alzada, procede a otorgar valor probatorio a las testificales de cargo, indicando que éstas se constituyen en prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal a quo, para que se dicte una sentencia condenatoria e intentan camuflar la flagrante revalorización probatoria, terminando su frase con un signo de interrogación, mediante el cual se da a entender que esta prueba a juicio del Tribunal ad quem, debía haber generado convicción suficiente en el Tribunal a quo, para dictar sentencia condenatoria y en vista de esto, no se entiende porque estos últimos no actuaron de esa manera; finalizan señalando que a su entendimiento, el Tribunal a quo, actuó de manera benéfica con el imputado al valorar la prueba. Luego de ello, determinan que la prueba del guantelete practicado al accionante, habría tenido resultados positivos, en cuanto a nitrato de pólvora, lo cual demostraría sin lugar a dudas que él habría realizado disparos de arma de fuego, procediendo otra vez a revalorizar la prueba; actuando asimismo, en total falta a la verdad pues dicha prueba practicada en ambas manos arrojó resultados negativos, hecho confirmado incluso por los representantes del Ministerio Público, aspectos que demuestran que al margen de revalorizar la prueba, se inventó prueba inexistente para dar la razón a la parte contraria y de esta manera obligar a que se le condene por un delito que no cometió. La revalorización vulnera las garantías del debido proceso, de igualdad jurídica y deviene en un defecto absoluto, pues la valorización de pruebas es una facultad privativa de los tribunales de primera instancia. Aludiendo los “Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005”, indica que los aspectos mencionados por los acusadores fueron reflejados por los miembros del Tribunal de apelación, quienes consideraron la prueba como relevante y suficiente para que el tribunal a quo se vea imbuido de suficiente convicción de que su persona participó del hecho delictivo del cual fue acusado, lo que denota falta de imparcialidad, pues de manera arbitraria se ingresó a la revalorización de la prueba testifical y pericial del guantelete, ésta última que incluso fue modificada en cuanto a sus resultados en la resolución; finalmente y mencionando el “Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007”, manifiesta que el juez o tribunal de sentencia penal, debe estar plenamente convencido de la existencia del hecho y la participación o autoría del imputado en el mismo, sin que exista ningún elemento que genere duda razonable, pues de hallarse esta, se debe aplicar el principio in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia que debe ser desvirtuado por las pruebas ofrecidas, caso contrario corresponde emitir una sentencia absolutoria (fs. 135 a 142).