SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3.2.   En relación a la falta de fundamentación

De acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones, a fin de resolver el caso sometido a su consideración, lo que implica además, hacer conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

En ese marco y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, en especial aquellos que fueron consignados en la Conclusión II.7 y que resume el Auto Supremo impugnado, corresponde, a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, referirnos a cada uno de los cuestionamientos expresados por el accionante, así como las respuestas que merecieron por parte de las autoridades demandadas, para de esa manera determinar si se cumplen o no con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico mencionado; es decir, si las mismas se encuentran debidamente fundamentadas. En ese sentido, en relación al primer cuestionamiento expuesto en el recurso de casación y relacionado con la falta de precisión o descripción de los agravios por parte del Tribunal de apelación, en los primeros párrafos del Auto de Vista; las Magistradas demandadas, si bien inicialmente excluyeron el precedente contradictorio invocado por el accionante en respaldo de este punto, por no contener una situación de hecho similar al planteado; empero, concluyen señalando que, resultaba evidente que el Tribunal de alzada en principio hizo mención sólo a las fojas en las que cursaban los recursos de apelación restringida; sin embargo, al momento de iniciar la fundamentación de la decisión asumida, de manera clara y precisa establecieron que los agravios denunciados consistían en la falta de fundamentación de la Sentencia apelada, así como la defectuosa valoración probatoria, aspectos bajo los cuales consideran que no resultaba evidente este cuestionamiento, al haber sido motivo de pronunciamiento en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido.

Lo expuesto, denota una razonable motivación en cuanto a este primer agravio, pues si bien es estructuralmente acorde que en los fallos que resuelvan las impugnaciones planteadas, se describan, consignen y precisen inicialmente y de forma clara los cuestionamientos, agravios o puntos en discordia que se exponen, para su mejor identificación, análisis y resolución; sin embargo, ello no se constituye en un requerimiento previo, que condicione o reste su validez y que por esa omisión dichos fallos merezcan ser dejadas sin efecto, siendo lo único imprescindible, el que cada uno de estos agravios consigan su respectiva respuesta con la debida y necesaria fundamentación; como se hizo en la presente problemática, en la que el Tribunal de alzada si bien no los identificó al inicio o en los primeros párrafos del Auto de Vista que emitieron; sin embargo, si lo hicieron de forma posterior y al momento de resolver el recurso planteado; en consecuencia, este primer cuestionamiento como ya se tiene señalado contiene una razonable motivación y no deviene en infundado.

En relación al segundo cuestionamiento, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista 127, emitido por el Tribunal de apelación, las autoridades demandadas, en coherencia con el precedente contradictorio invocado por el accionante, refieren que dicha denuncia no resulta evidente, pues se establecieron los principios y alcances del recurso de apelación restringida, así como los aspectos doctrinales del delito de asesinato, los mismos que se consideran útiles para demarcar su ámbito de competencia y resolver la problemática; y que además, al establecerse cuáles fueron los agravios denunciados y haberlos resuelto en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido, no resultaba evidente la observación respecto a la falta de precisión de los agravios denunciados, al tener los recursos de apelación similares agravios.

Lo expuesto deja en evidencia que al haber agrupado las Magistradas demandadas, los dos primeros agravios expuestos por el accionante, en un solo punto, y resolverlos conjuntamente sin una disgregación de argumentos; esa mezcla derivó en una combinación de aseveraciones que en lugar de responder adecuadamente el agravio que contiene la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, hizo que el mismo no contenga una respuesta precisa y clara; en ese sentido, en relación al mismo, se evidencia una carencia argumentativa, pues por un lado las alegaciones expuestas por las indicadas autoridades y que hacen referencia a los principios y alcances del recurso de apelación restringida, así como los aspectos doctrinales del delito de asesinato, no responden al punto efectivamente cuestionado, sobre el que no se emite criterio jurídico alguno; por otro lado, no se deja claramente establecido el motivo fundado por el que considera que dicho agravio se encontraría cabalmente respondido por el Tribunal de alzada, aspecto que demuestra una exposición carente de razonamiento y por lo mismo resulta ser infundada; por consiguiente, corresponde a esta jurisdicción constitucional, corregir esa anomalía advertida en relación al segundo cuestionamiento expuesto por el accionante en su recurso de casación.

Respecto al tercer cuestionamiento, referido a la revalorización de la prueba testifical y pericial del guantelete, siendo incluso ésta última, modificada en cuanto a sus resultados en la resolución, así como la aplicación del principio indubio pro reo cuando exista falta de prueba; las autoridades demandadas teniendo en cuenta los precedentes contradictorios invocados por el accionante, manifiestan que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; asimismo, señalan que cuando se denuncie una defectuosa valoración de prueba por el inferior, dicho Tribunal tiene el deber de ejercer el control de que esa valoración se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas, y en base a este entendimiento, concluyen indicando que en el caso analizado, el Tribunal de apelación no incurrió en ninguna revalorización de prueba, sino que sólo se destacaron ciertas pruebas y se planteó como interrogante, cómo los aspectos contenidos en ellas no generaron suficiente convicción en el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria. Además, no advirtió una vulneración al principio in dubio pro reo, por cuanto en el Auto de Vista recurrido, no se evidencia en el análisis efectuado, la existencia de una duda que pueda favorecer al imputado.

Estas aseveraciones, evidencian la inexistencia de un argumento válido que denote una adecuada fundamentación respecto a este cuestionamiento, pues el entendimiento forjado y consignado por las Magistradas demandadas, para en base a ella concluir que no se incurrió en revalorización de la prueba, no puede tomarse como una explicación razonada y motivada, que establezca claramente el motivo por el cual llegan a esa conclusión; además, la mención de que sólo se destacaron ciertas pruebas y la interrogante que se planteó el Tribunal de alzada, dando a entender que las mismas debían haber generado convicción suficiente en el Tribunal a quo para condenar al imputado ahora accionante; no permite entender como esa alegación demuestra que el Tribunal de apelación no incurrió en esa revalorización probatoria, siendo por tanto la misma, carente de sentido jurídico y que deriva en infundado, pues no queda clara y debidamente establecido, el motivo por el que las Magistradas demandadas consideran que el Tribunal de alzada no incurrió en el defecto absoluto denunciado por la parte accionante y relacionado con la revalorización de la prueba en instancia de apelación.

Asimismo, las aseveraciones que exponen las indicadas autoridades respecto al principio indubio pro reo, no permiten comprender el sustento de su afirmación, pues no realizan un análisis particular del mismo, sino que extraen la conclusión de que no se evidencia la existencia de una duda que pueda favorecer al accionante, del análisis efectuado al cuestionamiento referido a la revalorización de la prueba y en base a ella mencionan que no se vulnera dicho principio, aspectos que denotan la falta de motivación sobre esta alegación y que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.

Además, la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia expresa de que los miembros del Tribunal de apelación, al margen de revalorizar la prueba pericial del guantelete, modificaron sus resultados, determinado que la misma hubiere arrojado resultados positivos para nitratos de pólvora, con lo que se demostraría que el accionante realizó disparos con arma de fuego, siendo que esa prueba como menciona el accionante tuvo resultados contrarios a los mencionados, corrobora la falta de fundamentación del Auto Supremo 184/2016-RRC, emitido por las autoridades judiciales demandadas.

En conclusión, por lo expuesto se evidencia que el Auto Supremo 184/2016-RRC, pronunciado por las Magistradas demandadas, en relación a los dos últimos agravios analizados y expuestos por el accionante en su recurso de casación, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, careciendo por tal motivo, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del fondo de la cuestión principal debatida, pues como ya se tiene indicado, si bien en este caso se identificaron plenamente los cuestionamientos expresados en el recurso de casación y sobre cada uno de ellos se expresó un argumento propio; empero, los mismos no cuentan con una razonable motivación; especialmente en cuanto a los dos últimos, por consiguiente, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la parte accionante en relación a dicho fallo, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al debido proceso, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación que fuera advertida por este Tribunal.