SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) Mediante Resolución 01/2016 fue destituido de su cargo como presidente del directorio de la EPSA MANCHACO SOCIAL, vulnerándose el ordenamiento jurídico así como “…de las empresas de prestación de servicios de ley que establece el estatuto 3602…” (sic), y respecto a los componentes de esta mancomunidad, pues cada municipio tiene tres representantes de los cinco municipios, quienes son los que nombran al Gerente General de la citada mancomunidad; 2) Se cumplió también con el principio de subsidiariedad conforme establece el “art. 3.III” de impugnar las resoluciones administrativas a través del recurso de reconsideración; toda vez que las actas no estaban firmadas por su persona, para que sea válida la renovación del Directorio y en ese sentido el ahora demandado usurpando funciones no hizo entrega de dicha documentación y para acceder al mismo se tuvo que recurrir a una orden judicial, acudiendo también ante los Alcaldes Municipales de Monteagudo y de Villa Vaca Guzmán, además se tiene oficio de desconocimiento como Presidente al último nombrado por el Alcalde de Lagunillitas; y, 3) No existe ningún fundamento en la Resolución de destitución; además de acuerdo con el Estatuto toda destitución debe estar debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la previsión normativa concerniente a la conformación de las mancomunidades municipales
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR