SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Alejandro Durán Torrez, mediante informe presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 173 a 178, y en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: i) Por varios oficios dirigidos al hoy accionante se pidió que convoque a reuniones para tratar temas importantes; empero, nunca obtuvo respuesta; ii) La jurisprudencia constitucional contempló el recurso de reconsideración debido a que EPSA MANCHACO SOCIAL es un Tribunal colegiado, en cuyo Reglamento no cuenta con medios de impugnación administrativos -tales como los recursos de revocatoria y jerárquico- por cuanto ineludiblemente se debe plantear el recurso de reconsideración antes de acudir a la acción de amparo constitucional, para que los entes colegiados ordinarios tengan la posibilidad de pronunciarse; y en el presente caso el hoy accionante tenía cinco días para plantear el mismo; empero no lo hizo, dejando precluir su derecho, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad, convirtiéndose en un acto consentido previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarando que el oficio de 16 de septiembre de ese año, dirigido a su persona por el nombrado mediante el cual solicitó la entrega de la documentación y restitución a su cargo fue presentado después de casi cinco meses; por cuanto no puede suponerse como un recurso de reconsideración; iii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, el accionante no explicó ni justificó desde el punto de vista causal, de qué manera la Resolución 01/2016 viola ese derecho tomando en cuenta que por negligencia no planteó el recurso de reconsideración, de igual forma respecto a la vulneración del elemento motivación, no identifica ni precisa qué parte de la Resolución fuera inmotivada, contrariamente la misma explica con claridad las razones por las que se decide nombrar un nuevo Directorio, sustentado en los arts. 19, 32 y 37 del Estatuto de la Asociación EPSA MANCHACO SOCIAL; y, iv) En relación a su derecho a la defensa, no explica cómo y de qué manera se lesionó el mismo, aspecto que no puede ser suplido por su autoridad; sobre la lesión a la seguridad jurídica, la jurisprudencia y la propia Norma Suprema sostienen que este no es un derecho fundamental sino un principio constitucional, por lo que no puede encontrar protección por la vía de acción de amparo constitucional; en cuanto a la vulneración al derecho al trabajo y a la impugnación, el accionante se refiere al mismo de manera ambigua y cuando existe ausencia de carga argumentativa o la relación de causalidad entre el hecho y el derecho afectado impide al juez constitucional realizar su trabajo; se aclara además que el accionante no presentó idóneamente ningún recurso; y, finalmente sobre el “derecho a la democracia” este no está reconocido por la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la previsión normativa concerniente a la conformación de las mancomunidades municipales
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR