SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue elegido legal y legítimamente como Presidente de EPSA MANCHACO SOCIAL el 15 de septiembre de 2015, mandato que se encuentra vigente en los arts. 30 y 32 del Reglamento del Estatuto de la referida Entidad y reconocimiento de personería jurídica según Resolución de Directorio 01/2015 de igual fecha; sin embargo, el 27 de abril de 2016, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de Directorio y sin que exista quorum legal, se procedió a elegir nueva mesa directiva emitiéndose la Resolución de Directorio 01/2016 de igual fecha, donde Alejandro Durán Torrez -ahora demandado- figura como Presidente de EPSA MANCHACO SOCIAL -Resolución que no fue firmada por su persona por ser contraria e ilegal-; indicando haber acreditado a nuevos representantes ante el Directorio, sin señalar la identidad de los mismos, argumentando que ameritaba un proceso de reestructuración y fortalecimiento de la citada Entidad, dado que el Presidente no respondió con las exigencias que fueron requeridas.

El 4 de mayo de 2016, mediante solicitud presentada por el supuesto nuevo Presidente dirigido al Gerente General de EPSA MANCHACO SOCIAL, solicitó posesión de la nueva directiva, acompañando el acta de posesión efectuada por el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de Villamontes cuando este no fue reconocido como autoridad. El 9 de agosto del mismo año, impetró una orden judicial ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, para que la Notaria de Fe Pública proceda -como acto de prueba- a la entrega del Poder de Revocatoria de mandato de su persona -Testimonio S/T 491/2016 de 5 de mayo-, efectuada por el ahora demandado, acompañando además la referida Resolución de Directorio 01/2016.

Los ahora demandados señalaron que conforme establece el art. 37 del Estatuto de la Asociación EPSA MANCHACO SOCIAL, se podría sesionar válidamente sin previa citación, si todos los Directores se encontraran presentes; no obstante, existió ausencia de los representantes de Boyuibe y Lagunillitas; sumado al hecho de no haber firmado el acta, violentando así la elección, toda vez que se debió realizar una reunión ordinaria y no extraordinaria; empero, con esa Resolución lograron revocar dicho poder cuando carece de vicios de orden legal.

El 30 de agosto de 2016, presentó una orden judicial ante el ahora demandado para que acompañe las Resoluciones de 15 de septiembre de 2015, de 27 de abril de 2016 y el acta de posesión de 4 de mayo de igual año, la que no fue cumplida evidenciando su pretensión de esconder su mal accionar y su ilegal designación. El 16 de septiembre de igual año, “…se procede a que revoque dicha resolución que arbitrariamente y de manera ilegal revoca mi mandando del PODER: N° 1.378/2015, mismo que por muchas veces fue buscado por los funcionarios de EPSA MANCHACO SOCIAL, para entregar dicho memorial agotando la subsidiaridad…” (sic), finalmente el Notario de Fe Pública lo citó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas se le restituya a su cargo de presidente, mismo que no cumplió. En la misma fecha, se dirigió ante la representante poblacional de Lagunillitas para que en el marco de la legitimidad pueda restituirlo al cargo que fungía, mereciendo como respuesta la nota de 26 del referido mes y año, indicando que no existe representante de esa población -dado que con anterioridad se hizo conocer que Anselmo Hurtado Saldias no estaba debidamente elegido como representante poblacional de ese municipio-, de igual forma se hizo conocer a la representante de Villamontes para que los restituya a su cargo; empero, no recibió respuesta evadiendo así su responsabilidad.

Mediante Resolución emitida por el Concejo Municipal de Villa Vaca Guzmán, se dio a conocer el repudio a la conformación de la mesa directiva de EPSA MANCHACO SOCIAL, así como el desconocimiento al Directorio conformado por el hoy demandado, además de las determinaciones asumidas por esta persona, respaldada por las juntas vecinales de la Organización Territorial de Base (OTB) de ese municipio. Así también se tiene un oficio de rechazo a la conformación de dicha mesa directiva por parte del Alcalde Municipal de Monteagudo por no ser elegida de manera legal.

Haciendo valer sus derechos, recurrió a la oficina de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, a objeto de que se prohíba la representación del ahora demandado, en tal sentido dicha instancia ya no le asignó esa representación; razón por la cual, procedió a enviar oficios haciéndose pasar como Presidente de EPSA MANCHACO SOCIAL, denotándose usurpación del cargo y negándose a cumplir la impugnación realizada. No obstante de su ilegal designación continuó realizando actividades y firmando oficios como Presidente de esa instancia, vulnerando sus derechos constitucionales; así como a la impugnación, porque sus recursos no fueron resueltos conforme exige el Reglamento del Estatuto de la Asociación de EPSA MANCHACO SOCIAL y el art. 39 de su Estatuto, que dispone que las actas contendrán un resumen de las deliberaciones y resoluciones del Directorio y serán válidas con la firma de todos los Directores; y el art. 38 del citado Estatuto que se refiere al quorum establecido para adoptar resoluciones, lesionándose el debido proceso vinculado al principio de legalidad; ya que los miembros que actuaron en ese bochornoso acto asumieron medidas de hecho y no aplicaron objetivamente el ordenamiento jurídico, en consecuencia la decisión de inhabilitar de facto y no de jure se constituye en una decisión sin motivación, lo propio ocurre cuando no se resuelven los agravios planteados, lo que se constituye en una decisión de hecho y no de derecho.