SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz

Al respecto, la SCP 0776/2015-S3 de 22 de julio, que a su vez cita a la   SC 1026/2005-R de 29 de agosto, concluyó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas fueron añadidas). Extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto no se puede aplicar al caso de autos el principio de inmediatez en la protección que brinda esta acción de amparo constitucional.

Desvirtuado la citada excepcionalidad, corresponde analizar si en el caso se cumplió con el principio de subsidiariedad propiamente; al respecto cabe señalar que el accionante no demostró haber acudido a las vías idóneas a objeto de reclamar los actos supuestamente arbitrarios para la restitución de sus derechos. En efecto, como se tiene desarrollado ut supra, después de la reunión de Directorio de 27 de abril de 2016, acudió el 9 de agosto del mencionado año, ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, a objeto de recabar mediante orden judicial documentación; empero, no se evidencia que hubiese formalizado denuncia particular ante instancias judiciales, conforme aduce de “fs. 37 a 41”; posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, mediante carta notariada se dirigió al hoy demandado (Conclusión II.7.) a objeto de que se le entregue la documentación que tiene bajo su custodia y la inmediata restitución de su cargo; en la misma fecha cursó memoriales a algunos de los miembros de la nueva Directiva solicitando la reconsideración de manera inmediata a su cargo de Presidente (Conclusión II.8 del presente fallo constitucional); actuaciones mediante las cuales el accionante alega haber cumplido con el principio de subsidiariedad. No obstante, como se tiene descrito, el nombrado no demostró haber actuado de manera pronta en su propia causa; puesto que después de casi cinco meses, solicitó a algunos Directores reconsideración de la medida tomada en la reunión de 27 de abril de 2016, cuando en su oportunidad pudo acudir ante el mismo Directorio de manera oficial o ante la Junta MANCHACO SOCIAL de representantes, que conforme dispone el art. 7 del Reglamento del Estatuto de esta Asociación es el máximo nivel de representación y/o decisión de esa organización con facultades deliberativas, normativas y fiscalizadoras; considerando además que ya contaba con antecedentes que uno de los Directores -Anselmo Hurtado Saldias- no tenía acreditación de ser representante de Lagunillas y otras notas de rechazo a la referida conformación del Directorio (Conclusión II.3).

Por consiguiente, no se evidencia que el accionante hubiese agotado las instancias administrativas internas, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del asunto. Que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo “…no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, y en caso de haber utilizado los mismo deberán ser agotados…”; presupuesto que no fue cumplido en el caso particular, por lo que corresponde denegar la tutela demandada por las consideraciones expuestas.