SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.1. De la previsión normativa concerniente a la conformación de las mancomunidades municipales
La figura de la mancomunidad municipal en Bolivia, fue instaurada en la Constitución Política del Estado de 1967 con reformas de 1994, entendida como la asociación voluntaria de dos o más municipios, para el mejor cumplimiento de sus fines, para que de manera conjunta puedan adquirir derechos y obligaciones, o como propiamente define el art. 3.II del Decreto Supremo (DS) 26142 de 6 de agosto de 2001 “Es la asociación voluntaria de dos o más Municipios que procura su desarrollo a partir de la realización de planes, programas y proyectos comunes, dentro de un periodo y marco jurídico determinado y que requiere de un Directorio y estructura organizativa”.
El art. 273 de la CPE, señala que la ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos; y, por su parte el art. 302.I.34 de la Norma Suprema, dispone que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
II. La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá efectuar la transferencia directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.
Finalmente, el art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, determina como atribución del Concejo Municipal la de “Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la previsión normativa concerniente a la conformación de las mancomunidades municipales
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR