SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 243 a 251 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la reunión de 27 de abril de 2016, en lo concerniente a la renovación del Directorio de EPSA MANCHACO SOCIAL, por incumplir con el procedimiento establecido en el art. 37 de su Estatuto y no reunir el quorum previsto en el art. 38 del citado Estatuto, además de violentar el procedimiento eleccionario y por ende el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, debiendo las autoridades llamadas por ley volver a convocar a reunión ordinaria u extraordinaria conforme a sus Estatutos y Reglamentos para la renovación del Directorio. Expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto se encuentra agotada la vía administrativa para solicitar se deje sin efecto la reunión de esa fecha, que fue llevada a cabo contra lo dispuesto en el propio Estatuto, donde de manera ilegal los representantes de Villamontes y Monteagudo llevaron adelante la renovación de la mesa Directiva, aclarando que figura como representante del municipio de Lagunillitas Anselmo en representación de su hermana Mireya -ambos Hurtado Saldias-, extremo que no fue demostrado documentalmente para ser válida su participación; por cuanto, al no haberse desarrollado la reunión de 27 de abril de “2015”, conforme a sus normas se vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante en su componente a la motivación de las resoluciones; y, 2) Al llevarse adelante la reunión extraordinaria con una persona ajena al Directorio y que no es representante municipal ni poblacional de Lagunillitas, no llegaron a alcanzar el quorum exigido por el art. 38 del Estatuto, dado que el representante de Boyuibe no asistió a dicha reunión y el de Muyupampa, habiendo asistido a la misma se rehusó a firmar el acta sobre la cual se pronunció la Resolución 01/2016, la cual carece de fundamentación y motivación, no explicando cómo llegaron a tal decisión, sobre el quorum; y, respecto a la participación del codemandado Anselmo Hurtado Saldias no solo emitió su voto en la reunión referida, sino que fue elegido como Secretario de Actas sin haber llegado a ser representante poblacional y/o municipal de Lagunillitas y menos suplente de la representante titular -su hermana-, lesionando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, poniendo en riesgo la seguridad jurídica no solo del hoy accionante sino de los demás representantes que conforman EPSA MANCHACO SOCIAL.