SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 243 a 251 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la reunión de 27 de abril de 2016, en lo concerniente a la renovación del Directorio de EPSA MANCHACO SOCIAL, por incumplir con el procedimiento establecido en el art. 37 de su Estatuto y no reunir el quorum previsto en el art. 38 del citado Estatuto, además de violentar el procedimiento eleccionario y por ende el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, debiendo las autoridades llamadas por ley volver a convocar a reunión ordinaria u extraordinaria conforme a sus Estatutos y Reglamentos para la renovación del Directorio. Expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto se encuentra agotada la vía administrativa para solicitar se deje sin efecto la reunión de esa fecha, que fue llevada a cabo contra lo dispuesto en el propio Estatuto, donde de manera ilegal los representantes de Villamontes y Monteagudo llevaron adelante la renovación de la mesa Directiva, aclarando que figura como representante del municipio de Lagunillitas Anselmo en representación de su hermana Mireya -ambos Hurtado Saldias-, extremo que no fue demostrado documentalmente para ser válida su participación; por cuanto, al no haberse desarrollado la reunión de 27 de abril de “2015”, conforme a sus normas se vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante en su componente a la motivación de las resoluciones; y, 2) Al llevarse adelante la reunión extraordinaria con una persona ajena al Directorio y que no es representante municipal ni poblacional de Lagunillitas, no llegaron a alcanzar el quorum exigido por el art. 38 del Estatuto, dado que el representante de Boyuibe no asistió a dicha reunión y el de Muyupampa, habiendo asistido a la misma se rehusó a firmar el acta sobre la cual se pronunció la Resolución 01/2016, la cual carece de fundamentación y motivación, no explicando cómo llegaron a tal decisión, sobre el quorum; y, respecto a la participación del codemandado Anselmo Hurtado Saldias no solo emitió su voto en la reunión referida, sino que fue elegido como Secretario de Actas sin haber llegado a ser representante poblacional y/o municipal de Lagunillitas y menos suplente de la representante titular -su hermana-, lesionando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, poniendo en riesgo la seguridad jurídica no solo del hoy accionante sino de los demás representantes que conforman EPSA MANCHACO SOCIAL.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la previsión normativa concerniente a la conformación de las mancomunidades municipales
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.3. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- REVOCAR