SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos traído en revisión, el accionante señala que el 15 de septiembre de 2015 fue elegido como Presidente de EPSA MANCHACO SOCIAL; no obstante, el 27 de abril de 2016, se llevó adelante una reunión extraordinaria de Directorio y sin que exista el quorum legal de manera arbitraria se procedió a elegir a Alejandro Durán Torrez como Presidente; Nehiza Guzmán Agreda, Vicepresidenta; Anselmo Hurtado Saldias, Vocal -hoy demandados-, habiéndose dictado la Resolución de Directorio 01/2016 de la misma fecha, la cual refiere haberse acreditado nuevos representantes ante el Directorio, ante esta situación, el 16 de septiembre de igual año, en su calidad de Presidente cursó notas a algunos miembros de la Directiva solicitando la reconsideración de su cargo; sin que “hasta la fecha” hubiese logrado ese objetivo; por lo que, acude a la acción de amparo constitucional impetrando la restitución a su cargo de Presidente de la señalada instancia.   

En ese contexto y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se extrae que el hoy accionante, tras haber sido destituido del cargo como Presidente de la Directiva de EPSA MANCHACO SOCIAL en virtud a la elección de una nueva Directiva mediante Resolución de Directorio 01/2016 de 27 de abril, acudió mediante memorial de 9 de agosto de 2016 ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca solicitando orden judicial para la entrega de documentación -fotocopias legalizadas-, como una medida previa a la interposición de una demanda de acusación particular; de igual forma, por memoriales de 16 de septiembre del mismo año, se dirigió a Mireya Hurtado Saldias, Nehiza Guzmán Agreda y otro, solicitando reconsideración de manera inmediata a su cargo de Presidente.

A mérito de todo lo anterior, el accionante refiere en su memorial de la presente acción tutelar que corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de inmediatez por tratarse la actuación de los hoy demandados de medidas administrativas de hecho; no obstante, de los antecedentes que fueron objeto de análisis por esta jurisdicción, no se tiene que el mismo hubiese acreditado la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir y que en consecuencia haga viable la tutela solicitada, en virtud a la inmediatez en la protección que brinda esta acción de control tutelar, incumpliendo con el mandato previsto por el art. 54.II.2 del CPCo.