SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
i)
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, mediante Resolución de 28 de marzo de 2015, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, al considerar la existencia de elementos de convicción suficientes sobre su autoría en el ilícito atribuido y la presencia de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y 235.1 y 2 del CPP; por lo cual, el imputado solicitó la reconsideración de lo determinado, motivando a que la Jueza de Instrucción en lo Penal Quinta del departamento de Potosí, dictara la citada Resolución de 11 de agosto de 2016, rechazando lo impetrado; fundamentando que: i) No se creó duda razonable respecto del hecho, ni la probable participación de los sindicados, ante la falta de nuevos elementos probatorios que denoten ello; ii) Se encuentra subsistente el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, porque es un peligro para la víctima, el ser abandonada el día de los hechos, presuntamente después de haberla agredido sexualmente, más aun cuando es menor de edad en situación de vulnerabilidad, y que inclusive fue expulsada de su domicilio; y, iii) Existe el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, de acuerdo a la declaración de la madre de uno de los imputados, por la cual se aseveró que una vez que en sindicado obtenga su libertad procedería a irse de la ciudad de Potosí y no se sometería al proceso.
Antecedentes que permiten evidenciar que la Resolución cuestionada como lesiva de derechos se encuentra debidamente fundamentada y motivada; dado que: i) En primer lugar se expusieron con claridad los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados por la parte accionante y la respuesta de la representante del Ministerio Público, para posteriormente determinar la improcedencia de lo incoado al no desvirtuarse los presupuestos determinados en los arts. 233.1, 234.1, 235.1 y 2 del CPP, manteniendo así la detención preventiva del referido, en virtud a la aplicación de una medida cautelar que tiene el fin de garantizar su presencia en la prosecución del proceso y no como un medio de lesionar su derecho a la libertad; dado que, el ahora impetrante de tutela, no aporto nuevos elementos que permitan desestimar los riesgos que motivaron su restricción de libertad; ii) El mismo accionante en el memorial de la acción tutelar en análisis ha reconocido que sólo se desvirtuó, el 50% de los riesgos que le fueron impuestos y que aún se mantienen algunos; iii) En lo concerniente a la pertinencia o no de observar la conducta del abogado de Elio Rubén Mamani Condori, cabe recalcar que ni la Jueza de Primera instancia ni los Vocales demandados de ninguna manera cuestionan la actitud del mencionado profesional, sino que ello evidencia el deseo o intención del sindicado de huir y dejar de someterse al proceso, manteniendo el riesgo de obstaculización; y, iv) No se evidencia lesión del derecho al debido proceso en el principio de igualdad, por no habérsele aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva al igual que a los otros coimputados; dado que, las medidas cautelares son analizadas de manera individualizada, de acuerdo a las circunstancias y los hechos que puedan aportar las partes, más aun, cuando el accionante no aporto efectivamente elementos que hagan presumir lo cuestionado.
En ese sentido, las autoridades demandadas no lesionaron el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, se mantuvo su detención preventiva al no haberse aportado nuevos elementos que permitan entender la superación de los presupuestos que la motivaron, estando aún presentes los previstos en los arts. 233.1, 234.1, 235.1 y 2 del CPP, que hacen pertinente que se continúe con la medida de carácter personal, a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso, considerando su probable autoría y la existencia de riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio precisó: “`…que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.
- i)
- a)
- 1)
- REVOCAR