SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

i)

Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, mediante Resolución de 28 de marzo de 2015, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, al considerar la existencia de elementos de convicción suficientes sobre su autoría en el ilícito atribuido y la presencia de los riesgos procesales previsto en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y 235.1 y 2 del CPP; por lo cual, el  imputado solicitó la reconsideración de lo determinado, motivando a que la Jueza de Instrucción en lo Penal Quinta del departamento de Potosí, dictara la citada Resolución de 11 de agosto de 2016, rechazando lo impetrado; fundamentando que: i)  No se creó duda razonable respecto del hecho, ni la probable participación de los sindicados, ante la falta de nuevos elementos probatorios que denoten ello; ii) Se encuentra subsistente el riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP, porque es un peligro para la víctima, el ser abandonada el día de los hechos, presuntamente después de haberla agredido sexualmente, más aun cuando es menor de edad en situación de vulnerabilidad, y que inclusive fue expulsada de su domicilio; y, iii) Existe el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, de acuerdo a la declaración de la madre de uno de los imputados, por la cual se aseveró que una vez que en sindicado obtenga su libertad procedería a irse de la ciudad de Potosí y no se sometería al proceso.

Antecedentes que permiten evidenciar que la Resolución cuestionada como lesiva de derechos se encuentra debidamente fundamentada y motivada; dado que: i) En primer lugar se expusieron con claridad los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados por la parte accionante y la respuesta de la representante del Ministerio Público, para posteriormente determinar la improcedencia de lo incoado al no desvirtuarse los presupuestos determinados en los arts. 233.1, 234.1, 235.1 y 2 del CPP, manteniendo así la detención preventiva del referido, en virtud a la aplicación de una medida cautelar que tiene el fin de garantizar su presencia en la prosecución del proceso y no como un medio de lesionar su derecho a la libertad; dado que, el ahora impetrante de tutela, no aporto nuevos elementos que permitan desestimar los riesgos que motivaron su restricción de libertad; ii) El mismo accionante en el memorial de la acción tutelar en análisis ha reconocido que sólo se desvirtuó, el 50% de los riesgos que le fueron impuestos y que aún se mantienen algunos; iii) En lo concerniente a la pertinencia o no de observar la conducta del abogado de Elio Rubén Mamani Condori, cabe recalcar que ni la Jueza de Primera instancia ni los Vocales demandados de ninguna manera cuestionan la actitud del mencionado profesional, sino que ello evidencia el deseo o intención del sindicado de huir y dejar de someterse al proceso, manteniendo el riesgo de obstaculización; y, iv) No se evidencia lesión del derecho al debido proceso en el principio de igualdad, por no habérsele aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva al igual que a los otros coimputados; dado que, las medidas cautelares son analizadas de manera individualizada, de acuerdo a las circunstancias y los hechos que puedan aportar las partes, más aun, cuando el accionante no aporto efectivamente elementos que hagan presumir lo cuestionado.

En ese sentido, las autoridades demandadas no lesionaron el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, se mantuvo su detención preventiva al no haberse aportado nuevos elementos que permitan entender la superación de los presupuestos que la motivaron, estando aún presentes los previstos en los arts. 233.1, 234.1, 235.1 y 2 del CPP, que hacen pertinente que se continúe con la medida de carácter personal, a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso, considerando su probable autoría y la existencia de riesgos procesales.