SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

II.5.

II.5.  Por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2016, citando los antecedentes del caso, la apelación formulada por el accionante y la respuesta de la Fiscal de Materia asignada al caso, los Vocales demandados admitieron la apelación interpuesta por el accionante, para posteriormente en el fondo declarar improcedentes las cuestiones planteadas; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Las razones primigenias para disponer la detención preventiva del accionante fueron la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233.1; 234.1, 2, 4, 6, 8 y 10; 235.1 y 2 del CPP, conforme a las circunstancias del caso y pruebas aportadas por las partes; aspecto que al ser objeto de nueva consideración mereció la Resolución de 11 de agosto de 2016, a través del cual la Jueza a quo rechazó la cesación de la detención preventiva del mencionado en cumplimiento a los           arts. 233.1, 234.10, 235.1 y 2 del indicado cuerpo legal, al no haberse desvirtuado el riesgo de obstaculización; 2) No se advierte agravio alguno al accionante; dado que el requisito sustancial para su detención aún subsiste, ante la falta de prueba que así lo establezca, manteniéndose su probable autoría y riesgo de fuga; 3) El riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, se mantiene vigente, por la minoridad de la víctima y al haber ocurrido el hecho en un lugar alejado, donde presumiblemente fue llevada a la fuerza; 4) El riesgo estipulado en el art. 235.1 del CPP, también subsiste, al no haberse desvirtuado la modificación de la escena del crimen o de los elementos de prueba, mientras que con relación al numeral 2 del mismo cuerpo legal y en virtud a la declaración de los parientes de los imputados, también persiste; 5) Está presente la posibilidad de influir en terceras personas para que se comporten, con actitud negativa a la investigación, afectando negativamente en los partícipes directos del hecho denunciado; y, 6) Conforme a las SSCC 0709/2011-R de 16 de mayo y 0252/2003-R de 28 de febrero y el art. 139.1 del CPP, la carga de la prueba para la cesación de la detención preventiva le corresponde al imputado, en fin de desvirtuar los presupuestos que motivaron la medida de carácter personal impuesta a fin de suspenderla o modificarla, lo que en el presente caso no fue cumplido por el accionante (fs. 4 a 5 vta.).