SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
II.5.
II.5. Por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2016, citando los antecedentes del caso, la apelación formulada por el accionante y la respuesta de la Fiscal de Materia asignada al caso, los Vocales demandados admitieron la apelación interpuesta por el accionante, para posteriormente en el fondo declarar improcedentes las cuestiones planteadas; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Las razones primigenias para disponer la detención preventiva del accionante fueron la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233.1; 234.1, 2, 4, 6, 8 y 10; 235.1 y 2 del CPP, conforme a las circunstancias del caso y pruebas aportadas por las partes; aspecto que al ser objeto de nueva consideración mereció la Resolución de 11 de agosto de 2016, a través del cual la Jueza a quo rechazó la cesación de la detención preventiva del mencionado en cumplimiento a los arts. 233.1, 234.10, 235.1 y 2 del indicado cuerpo legal, al no haberse desvirtuado el riesgo de obstaculización; 2) No se advierte agravio alguno al accionante; dado que el requisito sustancial para su detención aún subsiste, ante la falta de prueba que así lo establezca, manteniéndose su probable autoría y riesgo de fuga; 3) El riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, se mantiene vigente, por la minoridad de la víctima y al haber ocurrido el hecho en un lugar alejado, donde presumiblemente fue llevada a la fuerza; 4) El riesgo estipulado en el art. 235.1 del CPP, también subsiste, al no haberse desvirtuado la modificación de la escena del crimen o de los elementos de prueba, mientras que con relación al numeral 2 del mismo cuerpo legal y en virtud a la declaración de los parientes de los imputados, también persiste; 5) Está presente la posibilidad de influir en terceras personas para que se comporten, con actitud negativa a la investigación, afectando negativamente en los partícipes directos del hecho denunciado; y, 6) Conforme a las SSCC 0709/2011-R de 16 de mayo y 0252/2003-R de 28 de febrero y el art. 139.1 del CPP, la carga de la prueba para la cesación de la detención preventiva le corresponde al imputado, en fin de desvirtuar los presupuestos que motivaron la medida de carácter personal impuesta a fin de suspenderla o modificarla, lo que en el presente caso no fue cumplido por el accionante (fs. 4 a 5 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio precisó: “`…que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.
- i)
- a)
- 1)
- REVOCAR