SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; a pesar de que su persona enervó más del 50% de los riesgos procesales, quedando vigentes simplemente los riesgos previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza demandada de manera ultra petita, dispuso como acreditada la supuesta intervención de su abogado como riesgo de obstaculización, cuando ello no fue motivo de su detención; desconociendo que, si bien se encuentra con una medida de carácter personal, ello se encontraba sustentado en la presunta existencia del presupuesto del art. 235.2 del mencionado cuerpo legal, al haber pluralidad de imputados de los cuales uno estuviese desaparecido, aspecto que varió al estar a la fecha todos detenidos preventivamente, denotando la desaparición implícita del riesgo atribuido.
Los extremos señalados ut supra, fueron fundamentados en audiencia por su abogado; a pesar de ello, se mantuvo la medida impuesta, por lo cual, presentó recurso de apelación incidental, considerando que el riesgo de obstaculización ya no existiría, al estar detenido el supuesto tercer autor, que antes hubiere desaparecido; además que los otros coimputados se encontraban con medidas sustitutivas, a pesar de contar con mayores elementos de convicción para su detención, haciendo evidente que no se decidió con equidad e igualdad ante la ley, vulnerando sus derechos vinculados a la libertad, sin valorar las pruebas que cursan en el cuaderno de resoluciones y apelaciones.
A pesar de estos antecedentes, los Vocales demandados confirmaron el fallo de primera instancia, supuestamente porque el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, entendió que estaban aún vigentes los riesgos previstos en el art. 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, desconociendo que su impugnación se basó solo en lo estipulado en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo cuerpo legal; denotando así un obrar ultra petita, porque actuaron más allá de lo pedido, refiriendo que, su abogado hubiere ejercido una actitud reticente en el proceso al indicar que el objetivo de buscar la cesación a su detención preventiva era para abandonar el país, lo que por antonomasia habría generado obstaculización, ajustando su conducta a lo establecido en el art. 235.4 del CPP, desconociendo así la SC 0570/2003-R, la cual determinó que el cuestionado riesgo no puede fundarse en actos realizados por su abogado.
Los Vocales demandados manifestaron que estaría vigente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, porque no se hubiere desvirtuado la modificación a la escena del hecho; en vista de que, el imputado no demostró que no destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; con relación al numeral 2 del mismo artículo, este riesgo también estuviese vigente en mérito a la declaración de parientes de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio precisó: “`…que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.
- i)
- a)
- 1)
- REVOCAR