SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
II.2.
II.2. Mediante Resolución de 11 de agosto de 2016, Gladys Aida Romero, Jueza de Instrucción en lo Penal Quinta del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; fundamentando que: i) No se creó duda razonable respecto del hecho, ni de la probable participación de los sindicados, ante la falta de nuevos elementos de convicción que denoten ello; ii) Se encuentra vigente el riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, para la víctima ya que el día de los hechos denunciados fue abandonada por sus agresores, presuntamente después de haberla agredido sexualmente, y por otro lado es una persona menor de edad en situación de vulnerabilidad e inclusive fue expulsada de su domicilio; iii) De los antecedentes se ha establecido que el vehículo donde presuntamente se consumó el ilícito fue modificado, al haber sido lavado, cambiándose un elemento de prueba, manteniéndose latente lo previsto en el art. 235.1 del CPP; y, iv) De acuerdo a la declaración de la madre de uno de los imputados el abogado de su hijo habría referido que una vez que en sindicado obtenga su libertad procedería a irse de Potosí y no se sometería al proceso, obstaculizándolo, ajustando su conducta a lo previsto en el art. 235.2 del CPP. Determinación en la misma audiencia fue objeto de recurso de aclaración, complementación y enmienda, por parte del abogado del impetrante de tutela, solicitando que la Jueza a quo, complemente el fallo emitido refiriéndose a los informes de la investigadora asignada al caso y a la utilización de los mismos a favor de su representado en igualdad con los otros coimputados, explicando también la contradicción realizada respecto a la declaración de la madre del accionante, que en vez de ser prueba de una supuesta obstaculización, más se ajustaría a un riesgo de fuga, que no se ajusta a lo previsto en el art. 235.2 del CPP; cuestionamientos ante los cuales la autoridad judicial; procedió a ratificar el fallo emitido con relación al art. 235.1 del CPP, en vista que de acuerdo al informe de la investigadora asignada al caso, no existe una constancia o elemento de prueba que demuestre que el sindicado entorpecerá el proceso de investigación, más aun cuando el mencionado esta con detención preventiva; mientras que se mantiene igualmente lo previsto en el art. 235.2 del mencionado cuerpo legal; dado que, la declaración de la madre del imputado pone en evidencia que su hijo pretendía irse junto al ahora impetrante de tutela; argumentos ante los cuales el abogado del sindicado presentó en audiencia apelación incidental (fs. 9 a 20).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio precisó: “`…que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.
- i)
- a)
- 1)
- REVOCAR