SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la parte accionante, alega que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa y al trabajo, porque en el proceso contencioso tributario que siguió contra la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba; las diligencias de notificación con la Sentencia de 21 de octubre de 2015 y del Auto de 9 de noviembre del indicado año que declaró ejecutoriada la misma, se efectuaron en estrados judiciales cuando correspondía realizarlas de forma personal o por cedula en el domicilio señalado al efecto.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en el proceso contencioso tributario incoado por el ahora accionante impugnando la Resolución Sancionatoria 18-00891-14, se procedió a notificar con la Sentencia de 21 de octubre de 2015, a Mirael Villarroel Claros en Secretaria del Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba el 22 de igual mes y año, conforme se desprende de Conclusiones II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por Auto de 9 de noviembre 2015, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de octubre de dicho año, dentro de término, se declaró expresamente ejecutoriada en todas sus partes, Auto con el que las partes se notificaron en estrados judiciales el 12 de noviembre del mencionado año (Conclusiones II. 3), estos actuados procesales motivaron al ahora impetrante de tutela a interponer incidente de anulación de esas diligencias de notificación, el mismo que corrido en traslado y sustanciado, fue rechazado por Auto de 11 de diciembre de 2015 (Conclusiones II.5).
De acuerdo al informe de Ximena Jean Karol Villazon Ríos, Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba hoy demandada, dichos hechos no fue desvirtuado por el accionante, puesto que no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que el Auto de 11 de diciembre de 2015, fue apelado por el peticionante de tutela; y concedido el recurso en el efecto devolutivo, disponiendo que el apelante provea los recaudos necesarios en el término de cuarenta y ocho horas conforme el art. 242 del CPCabrg, bajo conminatoria de aplicársele el art. 243 del citado Código; empero, no provisionó las copias requeridas dentro de plazo otorgado; por lo que mediante decreto de 27 de enero de 2016 se declaró ejecutoriado el auto recurrido (Conclusiones II.6).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues son las instancias donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso.
Ahora bien, en el caso en examen, contra la determinación de rechazo del incidente, el accionante habiendo apelado no proveyó los recaudos necesarios en el término de cuarenta y ocho horas conforme el art. 242 del CPCabrg, lo cual implica que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no agotó los recursos administrativos que tenía a su disposición; por lo que la tutela impetrada no corresponde, en cuyo mérito se deniega la misma, sin examinar el fondo de la problemática planteada; en razón a que, teniendo la oportunidad de que su reclamo sea atendido en esa instancia, optó voluntariamente por no cumplir con lo dispuesto en el decreto de 27 de enero de 2016, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional, la que por su carácter subsidiario, debe interponérsela cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley, al constituirse el citado recurso ordinario de apelación en un medio de impugnación idóneo de las diligencias notificatorias que de manera indebida o ilegal se hubieran practicado, por lo que la lesión de derechos o garantías constitucionales debieron ser reparados y restituidos en principio dentro del proceso donde supuestamente se incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida acusados. Por todos los aspectos referidos precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR