SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La modificación de la Resolución 018/2016 y la respuesta al recurso jerárquico Dir. Jur. DGAJ 268/2016, ordenando se adjudique el ítem ganado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL como se halla previsto en la Convocatoria 001/15 y no en el Hospital Militar Central; y, b) Se ordene al Gerente General a.i de COSSMIL, conteste al reclamo presentado el 5 de julio de 2016, respecto a la entrega del memorándum de nombramiento en el ítem ganado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sin condicionamiento de la presentación de renuncia a su fuente laboral.
De la revisión de la indicada Resolución se tiene que el Gerente General a.i de COSSMIL, resolvió adjudicar los ítems de la Dirección General de Asuntos Jurídicos “a partir bajo” el régimen laboral vigente en la Corporación a Ethel Miriam Saavedra Fernández con destino a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Amparo Zulema Urquieta Barrios, con destino al Hospital Militar Central. “La Dirección General de Asuntos Jurídicos deberá evaluar la existencia o no de Responsabilidad Ejecutiva en estricto cumplimiento de la Ley 1178”, en base a los siguientes argumentos: a) Se observa que se vulneró el principio de legalidad en el ámbito administrativo, puesto que se adjudicó erróneamente al “Dr. Melgarejo” quien desempeñaba funciones como abogado de la Regional de Santa Cruz, como si fuera de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sin tomar en cuenta la pertinencia de los ítems a jurídica, asimismo se establece que al existir tres puestos, éstos debieron ser adjudicados en su totalidad, vulnerando derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso de los postulantes; b) No se cumplió con el principio de jerarquía de los actos administrativos al no haberse tomado en cuenta la legalidad de la convocatoria pública y la elegibilidad de los postulantes de acuerdo al informe emitido por la Comisión los abogados que calificaron; c) Lo expresado en la convocatoria pública se convierte en acto administrativo emergente de la norma de carácter obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, por lo que debió adjudicarse todos los ítems ofertados; y, d) “Recomienda, se proceda a regularizar procedimiento a partir de la fecha a fin de evitar conflictos legales y vulnerar derechos constitucionales, se proceda a la adjudicación de los ítems a partir de la fecha y bajo el Régimen Laboral vigente en la Corporación al presente a las abogadas, Sra. Ethel Miriam Saavedra Fernández y Sra. Amparo Zulema Urquieta Barrios, la primera con destino a la Dir. Gral. de Asuntos Jurídicos y la segunda con destino al Hospital Militar Central”.
Advirtiéndose de ello, que el Gerente General a.i de COSSMIL, a tiempo de emitir la Resolución 018/2016, si bien reconoció y admitió expresamente que en el proceso de reclutamiento y selección de candidatos para los tres cargos de “Ref. 002/15 ABOGADO (3 PUESTOS)-DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS”, se vulneraron los derechos al trabajo y al debido proceso de Amparo Zulema Urquieta Barrios y de otra de las postulantes, al no haberles adjudicado los ítems ganados en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de acuerdo a la Convocatoria Pública 001/15; y que por tal motivo -regularizando procedimiento- dispuso se proceda a la adjudicación de esos ítems a favor de las mismas, sin embargo, no tomó en cuenta que al disponer que Amparo Zulema Urquieta Barrios, preste servicios en el Hospital Militar Central y no en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, volvió a lesionar su derecho al debido proceso administrativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien es aplicable mayormente dentro los procesos judiciales o administrativos, en los que se definen los derechos de personas que se encuentran en controversia, también es exigible y aplicable en cualquier otra manifestación administrativa por la que se formen y ejecuten los actos administrativos, así como a las peticiones que efectúen los particulares, para lograr un desarrollo adecuado de la función pública, estableciendo un límite al ejercicio del poder público y respetando los derechos y garantías fundamentales de los administrados así como los principios de la administración pública, de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, establecidos en el art. 232 de la CPE.
Consecuentemente, no correspondía que el Gerente General a.i de COSSMIL, disponga que la accionante preste servicios en otra entidad que no sea a la que se había postulado, sino más bien debió ser en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, que es donde se postuló mediante la Convocatoria Pública 001/15; empero al no haber obrado de esa manera vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como al debido proceso por no haberse respetado lo previsto en la mencionada Convocatoria Pública; al trabajo por no permitírsele acceder al ítem lícitamente ganado; y a la igualdad, por habérsele dado un trato diferenciado en relación a los otros dos postulantes, a quienes si se les otorgó el cargo en la entidad a la que se postularon.
En este mismo sentido, cabe señalar que si bien es cierto que en una determinada entidad, existen diferentes puestos de trabajo, en los que un profesional podría desarrollar las tareas que le son encomendadas; sin embargo, esta posibilidad no puede servir de justificativo para disponer que las personas que se postularon a una convocatoria interna o externa, sean destinadas a otro lugar de trabajo al que no se postularon, puesto que con ello se estaría afectando el principio de seguridad jurídica al ocasionar incertidumbre al postulante. Por consiguiente, es menester establecer que cuando se emitan convocatorias internas o externas de trabajo, deberá respetarse en el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento de los postulantes, el debido proceso administrativo, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica de tal manera que se otorgue certeza a los mismos, respecto al puesto obtenido en la calificación final; a la adjudicación del cargo en el sentido que tengan seguridad de que sí obtuvieron los primeros lugares, serán ellos los designados y no así otros que se encuentran en lugares más alejados o en su caso que ni siquiera se hubiesen postulado tal como sucedió en el caso presente, ya que según el mismo Gerente General a.i se habría otorgado uno de los ítems de la convocatoria a una persona que ni siquiera se postuló; asimismo, deberá dárseles certeza otorgándoles el ítem y sueldo en la entidad señalada en la convocatoria, ya que sólo así se dará un verdadero reconocimiento al esfuerzo desempeñado en su preparación, a su experiencia y méritos obtenidos, que se reflejarán en el puntaje final obtenido de las notas de calificación de la convocatoria.
En mérito a todo ello, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada en el presente caso, en relación a Roberto René Alarcón Loza, en su condición Gerente General a.i de COSSMIL, dejando sin efecto la Resolución 018/2016 y disponiendo se emita una nueva sin modificar los derechos ya adquiridos por la accionante (referente a la adjudicación del ítem de trabajo) y corrigiendo el destino de trabajo de la misma en el marco de lo establecido en la Convocatoria Pública 001/15 no obstante, manteniendo vigente la nota Dir. Jur. DGAJ 268/2016, por no ser una resolución que cause estado o que haya resuelto la situación jurídica de la accionante, y menos constituir una respuesta al recurso jerárquico planteado, por no haber sido emitida por atoridad competente. Se deniega la tutela en relación Guillermo Aranibar Chávez, Jefe del Departamento de RR.HH. y Walter Eyber Antezana Ledezma, Director General de Asuntos Jurídicos, por no haber tenido participación en la emisión de la Resolución antes mencionada.
Respecto al marco legal aplicable en la relación laboral de la accionante, esta Sala considera que el mismo debe ser el dispuesto en la Convocatoria Pública 001/15; sin embargo, en caso de existir controversia sobre este asunto, corresponderá a la parte interesada acudir a la jurisdicción laboral, con la finalidad de dirimir dicha situación. Y finalmente sobre la renuncia previa exigida para la obtención del cargo, cabe señalar que al no existir desvinculación laboral de la accionante con la entidad contratante, no corresponde su renuncia previa a la adjudicación al cargo, sino sólo la asignación de nuevas funciones.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- [6]
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S2
- su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos
- Fragmento 18
- III.3. Derecho a la igualdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo