SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción; por cuanto la Jueza ahora demandada, pese de existir resoluciones de sobreseimiento, en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, dentro del proceso penal seguido contra sus personas, determinó mantener las mismas, ordenando pagar una fianza económica en el monto de Bs4 000.-, para cada imputado, bajo pena de librarse mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por lo que sus derechos invocados se encuentran en peligro.
De la revisión de obrados se tiene que, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016, por parte de la víctima, Hugo Zeballos Reyes ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra los imputados, Veltrán Orellana Flores, Florencio Salas Mamani, Wilson Carbajal Gumiel, Julia Muñoz Arancibia y Dionicio Saygua Callata, a través del cual, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por el art. 247 del CPP, contra los nombrados precedentemente (fs. 31 a 35 vta.); el que fue atendido a través de la providencia de 12 de igual mes y año, cuyo contenido establece que: “En atención a la solicitud se señala audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para el día 27 de julio de 2016 a Hrs. 15:00 p.m.” (sic) (Conclusión II.10.).
Asimismo, se tiene el escrito presentado el 4 de agosto de 2016, ante el mencionado Juzgado, por parte de la víctima, Hugo Zeballos Reyes dentro del proceso penal seguido contra los mencionados imputados, a través del cual, pidió se fije nueva audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas por incumplimiento del art. 247 del CPP, contra los hoy accionantes (fs. 37); el que mereció la providencia de 5 de igual mes y año, emitida por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la causa, cuyo texto, determina que: “Se señala audiencia para el día 20 de agosto de 2016 a Hrs. 11:30 a.m.” (sic) (fs. 37 vta.); y, finalmente, existe el decreto de 30 de ese mes y año, emitida por esa autoridad jurisdiccional, donde establece que: “A objeto de subsanar la suspensión de audiencia de hoy atinente a mi persona y con el fin de evitar una retardación de justicia se señala de oficio AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS solicitada por Hugo Zeballos Reyes para el día 05 de septiembre del 2016 a horas 9:30 a.m., debiendo la Srta. Oficial de diligencias realizar las respectivas notificaciones“ (sic) (fs. 38).
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, en aquellos supuestos en que existe otro medio o recurso ordinario idóneo y eficaz previsto por ley para la defensa de derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal, no es posible tutelar vía acción de libertad, cuando existe la subsidiariedad excepcional de la misma, como es el caso en análisis. Al respecto, los accionantes, en su memorial de la presente acción tutelar, denuncian que el 5 de septiembre de 2016, en la que se llevó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, nuevamente les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como el arraigo, la presentación ante el Ministerio Público, una vez por semana, y la fianza económica en el monto de Bs4 000.-, para cada imputado, bajo pena de librarse mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; en tal situación, pese de existir resoluciones de sobreseimiento, los impetrantes de tutela, consideran que su libertad se encuentra en peligro. Al respecto, este Tribunal Constitucional, concluye que, si estimaban que la determinación asumida en dicha audiencia son atentatorios a sus derechos a la libertad, debieron haber interpuesto el recurso de apelación contra la resolución o decisión cuestionada, en aplicación de la norma procesal penal pertinente, a fin de que la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pueda pronunciarse sobre los agravios denunciados y corrija la decisión impugnada de la autoridad inferior de instancia; sin embargo, no lo hicieron; sino que activaron directamente la presente acción de defensa, sin tomar en cuenta su carácter de subsidiaridad excepcional.
Dentro de la concepción de derechos fundamentales subjetivos, de conformidad al art. 125 de la CPE, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional de carácter constitucional, destinada a tutelar el derecho a la vida cuando está en peligro y la libertad personal de locomoción, cuando no son protegidos efectivamente por las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria; en esta dimensión, de acuerdo a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada, la presente acción de defensa, admite la subsidiariedad excepcional, cuya implicancia consiste cuando existan los mecanismos o recursos ordinarios idóneos y eficaces establecidos por el Código de Procedimiento Penal, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, principalmente en su etapa de investigación; en tal contexto, no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la problemática de la acción de libertad interpuesta; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional
- III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
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