SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0071/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0071/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

a)

Luis Orlando Ariñez Bazzán comandante General del Ejército a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 101 a 103, manifestaron que: a) De acuerdo al Memorandum Dpto. I-EMO Sec. “A” 082/10 de 12 de enero de 2010, el que en vida fue Víctor Manuel Rosales Terán, pasó a la “reserva activa” a partir del 31 de diciembre de 2009; es decir, a la fecha de su fallecimiento el 8 de abril de 2011, se encontraba en esa calidad; b) Mediante Memorándum DPTO. IADM.RR.HH. DIACADE 707/13 de 21 de marzo de 2013, ordenó su baja por fallecimiento. Sobre el particular, es necesario precisar los términos de “reserva activa” y “servicio activo”, de acuerdo al art. 85 de la LOFA, la situación activa es aquella en la que se encuentra el personal militar de la Fuerza Permanente, que comprende: a) El servicio activo; b) La reserva activa; y, c) La disponibilidad, “es el destino temporal que se da al personal militar por razones de orden administrativo o disciplinario y comprende: a) Letra ‘A′ de disponibilidad, para el trámite de jubilación por el término de un año computable como Servicio Efectivo, con goce de haberes…” (sic); c) De la norma glosada, se entiende que el “servicio activo” comprende al personal militar que tiene un destino, cargo, estar sujeto a horario y a órdenes superiores, en cambio la “reserva activa”, es el personal militar que no tiene cargo, funciones específicas ni destino; d) El art. 87 de la LOFA, señala que: “El militar fallecido o desaparecido estando en Servicio Activo, continuará revistando por el periodo de dos (2) años en 3 listas del Servicio Activo, al cabo de los cuales será dado de baja por fallecimiento, dejando de revistar en el Escalafón correspondiente, otorgandose a sus causahabientes los beneficios establecidos por la Ley de Seguridad Militar”. Por lo tanto, la pretensión de la accionante no se encuentra dentro los alcances del presente artículo, dado que a la fecha del fallecimiento de su esposo, este se encontraba en la reserva activa y no en servicio activo; e) El art. 95 de la LOFA señala: “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años, dicho tiempo incluirá un año de disponibilidad en la letra ‘A′ para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar”; en ese entendido, el mencionado artículo solamente refiere al tiempo de servicio efectivo para la jubilación; f) Por otra parte, la impetrante de tutela solicitó la iniciación de un sumario informativo militar con el objeto de beneficiarse con lo dispuesto en el art. 87 de la LOFA; al respecto, el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar, establece que: “La autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible dispondrá inmediatamente la investigación, designando un juez instructor y un secretario…”, además dicho procedimiento es aplicable al personal militar que se encuentra en servicio activo; consecuentemente, no corresponde instaurar un sumario informativo militar; toda vez que, el hecho se produjo encontrándose en la reserva activa; y, g) El Memorándum Dpto. IADM.RR.HH. DIACADE 707/13, que dispuso la baja por fallecimiento, corresponde a los causahabientes iniciar los trámites correspondientes ante las instancias pertinentes.

Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa a través de su representante legal, en audiencia manifestó: El recurso de revocatoria fue respondido por nota MD-SD-DGAJ-UGM 2077/2015 de 15 de junio, el jerárquico mediante notas MD-SD-DGAJ-UGM 1347/15 de 2 de julio de 2015, y “034/2016” (sic). El art. 110 de la LOFA, establece que el tribunal de personal de cada fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las leyes y reglamentos militares, en primera instancia; la accionante al interponer los recursos referidos habla del silencio administrativo negativo, aspecto que esta contemplado en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, el inc. f) del art. 3.I de la aludida Ley señala que, los procedimientos internos militares no están enmarcados en dicha norma. El Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA). aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. “en junio del 96” (sic) en su art. 2 establece que dicho tribunal es la instancia máxima de administración de personal de las FF.AA.; por lo que, la accionante erróneamente interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico; por cuanto, los arts. 35 y 36 del Reglamento referido, determina que ante cualquier conflicto de carácter militar, corresponde el recurso de reconsideración y el de apelación. Por lo tanto, en el caso corresponde aplicar el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando el recurso es planteado de manera incorrecta, en este caso se habría interpuesto de manera extemporánea y equivocada. Por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.