SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0071/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, y jerarquía normativa, además a la seguridad social, a la vida, a la preferencia y privilegio de percibir sueldos devengados, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y honor; toda vez que, al fallecimiento de su esposo Víctor Manuel Rosales Terán, que en vida fue un miembro de las FF.AA., estuvo percibiendo el beneficio de un sueldo mensual en aplicación de lo establecido en el art. 87 de la LOFA; empero, dicho pago fue suspendido, motivo por el cual acudió en reclamo ante el Ministerio de defensa, que emitió la nota DGAAA.UF.SSP.STRIA 3292/14, indicando que debía lograr una resolución ministerial a su favor; sin embargo, habiendo encaminado el trámite, por nota Dpto. I-ADM. RR.HH Ases Jur 067/2015, emitida por el Comandante General del Ejército desestimó su pedido, indicando que ese beneficio corresponde solo al personal del “servicio activo” y no a los de “reserva activa”, lo cual consideró injusto. El 27 de mayo de 2015, interpuso el recurso de revocatoria contra nota aludida, el cual “fue negado” (sic) y el 26 de junio del mencionado año, planteó el recurso jerárquico; ante el silencio administrativo no mereció pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente
- III.5.
- CONFIRMAR