SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0071/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 118 a 122, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Procedimiento Administrativo determina de manera expresa cuales son las exclusiones y salvedades en su aplicación, así el inc. f) del art. 3.II señala que: “Los procedimientos internos militares y de la policía que se exceptúen por la Ley expresa”; es decir, en el presente caso se debe aplicar las previsiones del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., en su art. 36 establece que: “En conocimiento de la Resolución, el interesado podrá hacer uso por conducto regular, del recurso de reconsideración ante el Tribunal del Personal, dentro el plazo de quince días, con la solicitud y la documentación debidamente fundamentada”, a su vez el art. 37 de la referida norma, indica que el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de diez días, específicamente en el inc. b) del aludido artículo señala que en caso de improcedencia, el Tribunal concederá la apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA dentro los quince días; 2) Al no haberse activado los recursos referidos, corresponde invocar el art. 53.3 CPCo, que prevé la acción de amparo constitucional no procederá “Contra Resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno”, en el caso se ha incurrido en la normativa mencionada; 3) La parte accionante no observó el principio de subsidiariedad al interponer la acción de defensa; según lo manifestado en audiencia, no existiría pronunciamiento alguno de las autoridades demandadas respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico, esos extremos no son evidentes, puesto que se otorgó las respuestas correspondientes. Respecto al recurso de revocatoria se emitió la nota MD-SD-DGAJ-UGM 2077/15, misma que fue notificada el 22 de junio de 2015; y para el recurso jerárquico, la nota MD-SD-DGAJ-UGM 1347/15 de 2 de julio de igual año, notificada el 17 de julio del año señalado; 4) Si se toma en cuenta dichas notas, las que supuestamente habrían ocasionado agravios a la parte ahora accionante, se debe analizar si se cumplió con el principio de inmediatez, desde la notificación con la nota MD-SD-DGAJ-UGM 1347/15, efectuada el 17 de julio del mismo año, le correspondía interponer la acción de defensa hasta antes del 17 de enero de 2016; empero, fue presentada el 24 de marzo del año señalado, es decir fuera del plazo de los seis meses previsto por la norma; y, 5) Con relación a la nota de 18 de diciembre de 2015, presentada por la accionante mediante su apoderado, la misma no puede hacer que se suspenda el plazo de interposición de la acción de defensa o pretender que se empiece a un nuevo computo; para lo cual invocó la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que señala, el cálculo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional empieza desde la notificación con la resolución que agotó la vía respectiva, dado que es el último actuado idóneo; para la interrupción del plazo no se debe considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos en la ley o los presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales son considerados como inidóneos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente
- III.5.
- CONFIRMAR