SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0071/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.5.
En el caso concreto, la accionante alegó que al fallecimiento de su esposo Víctor Manuel Rosales Terán, que en vida fue un miembro de las FF.AA., estuvo percibiendo el beneficio de un sueldo mensual en aplicación de lo establecido en el art. 87 de la LOFA; sin embargo, el Ministerio de Defensa, sin previo aviso suspendió dicho pago, motivo por el cual acudió en reclamo ante la nombrada entidad pública, que emitió la nota DGAAA.UF.SSP.STRIA 3292/14, indicando que debía lograr una resolución ministerial a su favor, trámite que estaría sujeto al Reglamento del Régimen Salarial y otros Beneficios del Personal Sector de Defensa, que en su art. 57 exige realizar un sumario informativo para que establezca las causas de la muerte del militar, requisito con el cual podría acceder a ese beneficio; sin embargo, habiendo encaminado dicho trámite, por nota Dpto. I-ADM. RR.HH Ases Jur 067/15, desestimaron su solicitud, indicándole que ese beneficio corresponde solo al personal del “servicio activo” y no a los de “reserva activa”, lo cual considera injusto. El 27 de mayo de 2015, interpuso el recurso de revocatoria contra nota aludida, el cual “fue negado” (sic). El 26 de junio de 2015, planteo el recurso jerárquico; ante el silencio administrativo y a pesar su reiteración mediante nota de 18 de diciembre del mismo año, no mereció pronunciamiento alguno; por ello consideró que se habría habilitado para interponer la presente acción de defensa.
Ahora bien, en el caso concreto la accionante reclama la reposición de un sueldo mensual que estuvo percibiendo por el fallecimiento de su esposo que en vida fue un miembro de las FF.AA., habiendo encaminado un trámite de manera simultánea, ante el Ministro de Defensa y Comando General del Ejército, este último emitió la nota Dpto. I-ADM. RR.HH Ases Jur 067/15, por la cual consideró “ilegal” (sic) como consecuencia de ello interpuso el recurso de revocatorio y el jerárquico alegando que no recibió respuesta a sus peticiones, recurriendo a la figura del silencio administrativo al respecto, de antecedentes de establecer que las nombradas autoridades respondieron a sus solicitudes, así se tiene las notas MD-SD-DGAJ-UGM 2077/15 y MD-SD-DGAJ-UGM 1347/15 emanadas por el Ministerio de Defensa ‒ahora demandado‒ quien hozo saber al representante legal de la accionante que dicha cartera de Estado no tenía facultad para dejar sin efecto la nota emitida por otra autoridad, en este caso el Comandante General del Ejército y la segunda misiva trata sobre la devolución del memorial del recurso jerárquico que interpuso por no adjuntar el poder además a normativa en la que se sustentaba no correspondía; de donde se coligue que no supo oportunamente corregir o reconducir el trámite administrativo que, inició ahora vía acción de amparo constitucional pretende enmendar su propia negligencia, dado des el acto identificado como vulneratorio emisión de la nota DEPTO I-ADM-RR.HH. ASES.JUR 067/2015 las notas MD-SD-DGAJ-UGM 2077/15 y MD-SD-DGAJ-UGM 1347/15 aludidas, las cuales fueron notificadas 22 de junio de 2015 y el 17 de julio del mismo año transcurrieron más de seis meses tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de marzo de 2016;por lo que, habiendo vencido superabundantemente el plazo de los seis meses dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Por lo tanto corresponde denegar la tutela planteada
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.1. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente
- III.5.
- CONFIRMAR