SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes, se tiene que ante la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva de la ahora accionante, expresada en el memorial de 27 de septiembre de 2016, la Jueza demandada resolvió no ha lugar la misma, alegando escuetamente la emisión de Sentencia en la causa, ello mediante providencia de 28 del mismo mes y año.

           Sin embargo, la decisión recurrida de reposición fue confirmada en revisión mediante la Resolución 283/2016 de 4 de octubre (Conclusión II.4.), en la cual la Jueza hoy demandada alegó la “destrucción” del principio de presunción de inocencia, así como su pérdida de competencia debido a la emisión de Sentencia.

           Con relación al supuestamente desvirtuado principio de presunción de inocencia, que en palabras de la Juzgadora es certeza y no probabilidad de culpabilidad al tiempo que admite la pendencia de un recurso de apelación restringida, debe recordarse a la demandada que conforme lo ha sostenido este Tribunal en invariable jurisprudencia, las medidas cautelares de carácter personal no pueden asimilarse como una pena anticipada al o los procesados, pues las mismas se justifican únicamente en la necesidad de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, de ahí su denominación, pues cautelar no significa otra cosa que preservar que los efectos del proceso penal sean cumplidos (art. 221 del CPP).

           Así también, el hecho no rebatido respecto de que la Sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, es decir, que aún puede ser modificada, agrava aún más la negativa de la Jueza demandada de convocar a la audiencia solicitada por la ahora accionante, pues ello implica que su “certeza” de culpabilidad respecto de la procesada no es tal, configurando con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia. En ese orden, no existe justificativo razonado ni menos aún normativo, para que la hoy demandada omitiere imprimir el trámite a la solicitud de cesación efectuada por la accionante, y en todo caso, la eventual convicción de la autoridad judicial sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema, debe ser expresada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, y en la que previamente se garantice el derecho de las partes a exponer sus propios argumentos, para en base a ello decidir la autoridad judicial lo que corresponda.

           Por otro lado, respecto a que el haber emitido sentencia en el caso implicaría la pérdida de competencia de la Jueza hoy demandada, para sustanciar la consideración de la detención preventiva de la accionante, es un aspecto que si bien no quedó del todo claro en la emisión de la providencia de 28 de noviembre de 2016, lo que fácilmente se advierte de la escueta redacción de la misma; independientemente de ello, este Tribunal recuerda que en el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0958/2004-R, que aún de remitirse la causa a la instancia de apelación, y hasta casación, la potestad de considerar y resolver solicitudes relativas a la situación jurídica de un procesado corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, lo que hace de dicho argumento inviable y lesivo de los derechos de la accionante.