SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
denegó
El Juez Público Mixto Segundo de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 822 a 824 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 54 del CPCo, establece los principios de subsidiariedad e inmediatez a objeto de la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 2) Para la procedencia de la acción de defensa, es exigible el previo agotamiento de los recursos idóneos, debiendo la parte accionante utilizar todos los medios legales para la tutela de sus derechos; es decir, acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y posteriormente a la instancia superior, aperturándose recién la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR