SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y “a la seguridad jurídica”; puesto que, a raíz de un proceso civil ordinario de usucapión tramitado con una serie de vicios de nulidad y en colusión entre las partes, en ejecución de sentencia se pretende desapoderarlo del inmueble que habita, sin que se lo hubiera citado ni emplazado a objeto de asumir defensa, a pesar de ser poseedor durante más de treinta y cinco años; habiendo rechazado la autoridad judicial demandada el incidente de nulidad de obrados que interpuso, dejándolo en total estado de indefensión.

De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo referido en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso ordinario civil de reconocimiento y declaratoria de derecho propietario por usucapión, interpuesto por Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca la Torre contra Ángel Jorge La Torre Fernández y consiguiente demanda reconvencional de éste último sobre reivindicación de inmueble, fue pronunciada la Resolución 07/10 de 6 de abril de 2016, por el entonces Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento del Beni, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional, acto de decisión procesal que fue recurrido en apelación, por el reconviniente, siendo resuelta dicha impugnación mediante Auto de Vista 174/2015 de 8 de octubre, pronunciado por los Vocales de la entonces Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocando el fallo apelado, disponiendo declarar improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, ejecutoriándose la Resolución de primera instancia por Auto Interlocutorio 052/2015 de 28 de octubre.

En tal estado del proceso y en ejecución de fallos, el ahora accionante, interpuso incidente de nulidad, con los argumentos expuestos en su memorial de 15 de septiembre de 2016 y desarrollados en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pretendiendo se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda incoada por Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca la Torre; vale decir, hasta fs. 21 del expediente civil; pretensión que fue rechazada por Auto Interlocutorio 368/2016 de 1 de noviembre, dictado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Riberalta del departamento de Beni, –ahora demandada–.

Contra el mencionado Auto Interlocutorio, el ahora accionante, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, con los argumentos desarrollados en la Conclusión II.4 de este fallo, mismos que son similares a los expresados en la demanda de acción de amparo constitucional, al igual que las pretensiones expuestas en el incidente de nulidad; vale decir, solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda civil; existiendo por lo tanto coincidencia entre los argumentos del incidente formulado y los descritos en la demanda de esta acción tutelar.

Advirtiéndose que el accionante, en ejercicio de sus derechos,                      planteó inicialmente un incidente de nulidad de obrados cuestionando principalmente no haber sido citado con la demanda y no teniendo la oportunidad de interponer excepciones, menos contestar la demanda, lo que constituiría vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, al pretender ejecutar un mandamiento de desapoderamiento respecto a un predio del cual afirma tener posesión, sin que hubiese sido citado en el proceso; formulando posteriormente recurso de reposición bajo alternativa de apelación respecto al Auto Interlocutorio que rechazó el incidente, habiéndosele concedido la apelación en el efecto devolutivo, sin que se advierta de los antecedentes que se resolvió el referido medio de impugnación; por lo que, no corresponde ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, ni activar la justicia constitucional, al no haberse agotado en su tramitación el medio de defensa activado por el propio accionante, estando a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional pendiente de resolución; presupuesto que se ajusta a una de las subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad desarrolladas en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en inobservancia de lo establecido por el art. 53.1 del CPCo.

Consiguientemente se advierte que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto, pretende activar la jurisdicción constitucional, hecho que inviabiliza la activación de éste medio de defensa; al no constituirse la acción de amparo constitucional en un medio alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.

De igual manera, no se ha demostrado por la parte accionante que en el presente caso sea posible hacer una abstracción del principio de subsidiariedad; toda vez que, no se advierte que la restricción de derechos denunciados ocasione perjuicio irremediable e irreparable; ya que, si bien se encuentra emitido un mandamiento de desapoderamiento, es posible al impetrante de tutela oponerse al mismo, a través de los medios ordinarios de defensa.