SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 57 vta. a 61, denegó de la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se establece la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Juan Navarro Copa y otros, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, mereciendo sentencia condenatoria contra el actual accionante por los delitos de robo agravado y lesiones graves en grado de complicidad, fallo que fue confirmado al declararse improcedente la apelación restringida por Auto de Vista de 19 de abril de 2007, recurrida en casación, el mismo fue declarado infundado por Auto Supremo de 26 de junio de 2009; b) El 19 de agosto de 2009, el Tribunal aludido, ordenó que se expidan los correspondientes mandamientos de condena en contra de todos los condenados, entre ellos Juan Navarro Copa, así como la remisión de fotocopias autenticadas ante el juez de ejecución penal de turno y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para abrir la competencia del Juez referido; c) Alegándose extravío de los aludidos mandamientos, el acusador particular solicitó se expida otros nuevos, lo cual mediante decreto de 17 de mayo de 2012, se dispuso la emisión de fotocopias legalizadas, en ese estado de la causa, implica la destrucción de la presunción de inocencia en grado de complicidad del ahora accionante; d) Juan Navarro Copa y Mirtha Nelly Chileno Soto, solicitaron la extinción de la pena, en cuya petición no se solicitó la devolución del mandamiento de condena, resuelta dicha solicitud el Tribunal de la casusa declaró la extinción de la pena, rechazándose la devolución de la fianza; toda vez que, la resolución de la pena no deja sin efecto la responsabilidad civil, decisión que habría merecido apelación por el acusador particular, el cual se encuentra pendiente de resolución; e) De acuerdo a los arts. 55, 430 y 432 del CPP, el proceso penal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, es decir, se halla aperturada la competencia de una autoridad jurisdiccional (juez de ejecución penal), así como también el mandamiento que ahora se observa de detención ilegal, tiene un juez natural conforme a proceso en la vía ordinaria; por lo que la parte accionante tenia expedito ese camino para que las observaciones que realiza ante el Tribunal de garantías puedan dilucidarse en esa jurisdicción, teniendo presente que al no haberse emitido un fallo que responda a la apelación que se halla en curso formulada por el acusador particular, contra la resolución que determinó la extinción de la pena; además, ante el Tribunal a quo, el accionante en ningún momento solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de condena ya expedido; e) Con relación a la cita de la circular 07/2016 que alega la parte accionante, la misma debe ser de conocimiento del Juez de ejecución penal, donde deberá ser considerada, teniendo presente que dicha circular alude la prohibición o suspensión de plazos para la ejecución de mudamientos de aprehensión y apremio en materia civil, familiar, penal y laboral; por lo que, el Tribunal de garantías no hace mayor análisis sobre el fondo de la denuncia; toda vez que, el presente caso tiene una autoridad competente y un mecanismo intra procesal ordinario expedito, para que pueda la parte accionar inclusive, ante un juez de ejecución penal de turno, ante la eventualidad de que el caso estuviere radicando en otro juzgado que no se encontrara de turno para este distrito judicial; y, f) En la presente acción tutelar, no se agotó el principio de subsidiariedad, dado que la propia demanda no hizo alusión especifica en la fundamentación del por qué el mecanismo ordinario procesal no resulta idóneo y adecuado, para que la detención indebida sea reclamado de manera directa por la vía constitucional.