SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga, en su condición de terceros interesados, en audiencia pública a través de su abogado, señalaron que: 1) En el caso concreto existe un defecto en la presentación de la acción de amparo constitucional, omitiéndose el principio de subsidiariedad, ya que el ordenamiento constitucional establece claramente que no se puede presentar una acción tutelar en tanto la parte tenga un recurso o un proceso pendiente, siendo que los procesos ejecutivos tienen como característica fundamental que la sentencia está dotada de una cosa juzgada formal, ya que expresamente los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, señalan que todo lo resuelto en el proceso ejecutivo es susceptible de ordinarizacion, para lo cual se tiene un plazo de seis meses; 2) Por ende es el proceso ordinario el que está destinado a revisar todas las decisiones judiciales, todos los defectos de procedimiento, además se debe revisar a instancia de parte lo que hubiera acontecido en el proceso ejecutivo, por lo que en el caso concreto se omitió analizar la improcedencia de la acción tutelar al no haberse agotado la subsidiariedad, lo que claramente inviabiliza este recurso; y, 3) La acción de amparo constitucional, lo único que hace mención es el defecto de la fecha de remate y por no haberse suspendido esa audiencia por este error, cuando el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la suspensión de los procesos en ejecución de sentencia, y todo el fundamento de la petición de nulidad no cumple ni el más mínimo estándar con los mandatos establecidos por ley, ya que se debe analizar si evidentemente se transgredió alguna vulneración en la tramitación del proceso, en ese sentido el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las nulidades procesales establece mandatos claros para su procedencia y el Código Procesal Civil, es más taxativa a momento de declarar la nulidad de obrados, por lo que de ninguna manera la fecha de la publicación del remate podría haberle perjudicado al accionante, por lo que la acción de amparo constitucional no merece ser acogida.

Es decir que los hechos denunciados como lesivos carecen de relevancia constitucional, por lo que no son susceptibles de tutela a través de una acción de amparo constitucional tal como se expresó en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos razonamientos concluyeron en sentido de que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional, a menos que concurran los siguientes supuestos: 1) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; 2) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, 3) Esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. Supuestos que no concurren en el caso concreto, por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada.