SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 46 vta., a 49 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Ingresando al análisis del caso, al haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la Resolución que rechaza el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante y confirmado en apelación los Vocales demandados, del expediente se tiene que por Resolución de 23 de marzo de 2015, la Jueza de la causa señaló fecha de primera audiencia de remate para el “23 de abril”, a horas 11:00, tal Resolución evidentemente no indicó el año, pero se entiende que si la Resolución fue emitida el 23 de marzo de 2015, obviamente se trataba de un remate a realizarse el mismo año; Fallo que fue debidamente puesta a conocimiento de partes y ante ello no existió ninguna impugnación; ii) A fs. 235, cursa el formato de edictos para el aviso de remate donde evidentemente se señaló como fecha de remate el 23 de abril de 2014, a horas 11:00, existiendo error en el año que debió ser 2015. Sin embargo, la emisión de dicho edicto es de 24 de marzo de 2015, lo cual también fue de conocimiento de todas las partes del proceso, ya que constan sus notificaciones, pero además cursan las publicaciones, mucho antes de la audiencia mencionada donde ya se puede evidenciar el error en el año, pero ante esta circunstancia la parte ejecutada tampoco interpuso ninguna observación; iii) Cuando se presentaron las publicaciones del aviso de remate el 10 de abril de 2015, la parte fue notificada, la solicitud de suspensión del remate donde la parte ejecutada ya había verificado que existía un error en la consignación del año, la Jueza de mérito el 22 de abril de 2015, faltando un día para el remate, resolvió este petitorio determinando la negativa e imposibilidad de la suspensión del remate; Resolución que tampoco fue impugnada por la parte ejecutada. En vez de ello optaron por interponer un incidente de nulidad el 21 de abril de 2015, el cual fue corrido en traslado como autoriza la ley, es decir que existió un pronunciamiento inmediato al reclamo presentado, precisando que los jueces en la emisión de sus resoluciones están sometidos a los procedimientos y plazos previstos por ley, como es el caso de los incidentes que se resuelven en un plazo de cinco días hábiles previa tramitación respectiva; y, iv) En el caso concreto la Jueza recurrida ya se había pronunciado sobre la imposibilidad de la suspensión de la audiencia de remate, por lo que la Resolución de rechazo al incidente de nulidad planteado se encuentra debidamente fundamentada; Resolución que ratifica lo que ya se había resuelto con anterioridad sobre la suspensión de la audiencia de remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejando sin efecto la audiencia de remate efectuado en fecha 23 de abril de 2015
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La relevancia constitucional presupuesto que determina la procedencia de una acción de amparo constitucional
- En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional
- estableció que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo