SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2016, cursante a fs. 40 vta., señalaron que: a) Tomaron conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, por haber emitido el Auto de Vista 131/2016, dentro del proceso ejecutivo seguido por Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga en contra de Víctor Hugo Llanos Santos; y, b) Al respecto, el accionante manifestó que al dictar el Auto de Vista 131/2016, que confirma la Resolución de primera instancia en todas sus partes; al efecto se ratifican en los fundamentos que contienen el citado Auto de Vista, toda vez que no vulneró el debido proceso en su elemento de celeridad, eficacia y probidad, como tampoco se inobservó la “seguridad jurídica” que es un principio que no protege la acción de amparo constitucional, en tal sentido solicitan se dicte resolución denegándola tutela judicial solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejando sin efecto la audiencia de remate efectuado en fecha 23 de abril de 2015
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La relevancia constitucional presupuesto que determina la procedencia de una acción de amparo constitucional
- En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional
- estableció que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo