SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.1.
II.1. Cursa Auto de Vista 131/2016 de 30 de agosto, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ejecutivo seguido por Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga contra Víctor Hugo Llanos Santos, que en apelación resolvió confirmar los Autos de fs. 268 vta. a 276 y Auto de fs. 279 a 285 y 295 vta. a 296, y manteniéndose el acta de fs. 261 del citado proceso en base a los siguientes fundamentos: a) Señalan que ambos recursos de apelación contienen la misma argumentación, cuestionando la fecha de aviso de remate que fue publicado por el Periódico el País, por lo que ese Tribunal consideró dar respuesta a los agravios bajo los mismos razonamientos jurídicos; b) En este sentido, revisados los avisos de remate se tiene que es evidente que en su contenido se señala como fecha y hora de remate 23 de abril de 2014, empero aquí hay que tomar en cuenta y hacer constar que la fecha de publicación del periódico es de 30 de marzo de 2015 (la primera publicación) y de 6 de abril de igual año (la segunda publicación), deduciendo que se trata de un lapsus calami o de transcripción cometido por el secretario del juzgado al elaborar el formato de aviso de remate, puesto que si revisamos la Resolución judicial mediante la cual se señala audiencia de remate, esta fue emitida el 23 de marzo de 2015, y no el 2014, y el formato de publicación de aviso de remate fue elaborado el 24 de marzo del mismo año, y entregado a la parte interesada el 26 de marzo de ese año; c) Lo que quiere decir que todas las actuaciones judiciales desde el señalamiento de audiencia de remate hasta la publicación fueron realizadas en el 2015, y no el 2014, deduciendo de ello que se trata de un lapsus calami cometido por el Secretario, error que no causa perjuicio a ninguna de las partes del proceso, porque las dos publicaciones del periódico cumplieron su finalidad, esto logró que hayan postores y es por eso que se presentó como postor Walter Efraín Arce Chirinos, quien finalmente se adjudicó el bien inmueble objeto de remate, tampoco se causó indefensión a la parte demandada, puesto que tuvieron conocimiento oportuno de todo lo resuelto en obrados desde el inicio del proceso ejerció su derecho a la defensa; y, d) En el caso de los vicios procesales que ahora reclama sobre la publicidad de los avisos de remate, la parte demandada asumió conocimiento oportunamente del señalamiento del remate, de su formato, sin haber observado estas actuaciones judiciales, y todas las observaciones y cuestionamientos que realizan a través del incidente de nulidad y de los recursos de apelación no revisten trascendencia suficiente (fs. 2 a 4 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejando sin efecto la audiencia de remate efectuado en fecha 23 de abril de 2015
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La relevancia constitucional presupuesto que determina la procedencia de una acción de amparo constitucional
- En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional
- estableció que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo