SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de junio de 2013, Carlos Quiroga Vedia y Herlinda Verdun Aguirre de Quiroga, le iniciaron proceso ejecutivo por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), proceso que radicó en el entonces Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija; una vez emitida la Sentencia declarando probada la demanda, la juzgadora el 23 de marzo de 2015, señaló fecha de subasta pública del inmueble embargado para el “23 de abril”, a horas 11:00, sin mencionar el año, pero en el aviso de remate se indicó día y hora de remate, 23 de abril de 2014, a horas 11:00.
En este antecedente, refiere que el 21 de abril de 2015, presentó incidente de nulidad de aviso de remate, solicitando la suspensión de la audiencia de subasta con el argumento de que en el formato del aviso de remate y consiguientes publicaciones está señalada la audiencia para el 23 de abril de 2014, siendo que debería consignarse 2015; sin embargo, la Juzgadora en lugar de proceder bajo los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), disponiendo la suspensión del remate por ese error y fijar nueva fecha; el 22 de abril de 2015, dispuso traslado con el incidente, ocasionando que el 23 de abril del citado año, se lleve adelante la subasta pública presentándose un solo postor (Walter Efraín Arce Chirinos, quien procedió a adjudicarse el bien inmueble de su propiedad en la base del avaluó pericial de $us315 000.- (trescientos quince mil dólares estadounidenses), al no presentarse otros postores por el error en el aviso de remate y por temor a que luego se anule el remate.
Posteriormente, el 30 de abril de 2015, la Juzgadora resolvió el incidente declarando no ha lugar a la nulidad del remate, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 131/2016 de 30 de agosto, confirmando el Auto apelado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejando sin efecto la audiencia de remate efectuado en fecha 23 de abril de 2015
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La relevancia constitucional presupuesto que determina la procedencia de una acción de amparo constitucional
- En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional
- estableció que los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo