SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
a)
Alicia Canqui Condori, Cinthia Sequeiros Rivera, Ascencio Lazo, Wilson Pedro SantaMaría Choque y Julio Hermogenes Costas Gonzales todos miembros de la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentaron informe escrito de 18 de noviembre de 2016, de fs. 61 a 69 argumentando que: a) El accionante ampara su petición en los arts. 85.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 151.21.6 y 232 de la CPE, revisada la normativa citada, el primero de los artículos no existe; empero el art. 85.II del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, hace referencia al plazo en que deberán franquearse las solicitudes de fotocopias legalizadas; b) Sin embargo, la citada normativa no es aplicable de manera directa a los procesos disciplinarios sustanciados por la Comisión de Ética aludida, por cuanto estos se rigen conforme al Reglamento General de la referida Cámara y el de Ética; en ese entendido, dicha solicitud no pudo realizarse de manera inmediata, siendo ésta atribución del pleno de la citada Comisión al ser un tribunal colegiado, conformado por seis diputados, sumado el hecho que los referidos procesos disciplinarios tienen carácter de reserva, conforme lo establecen los arts. 88 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, como 22 y 26 del de Ética; c) La correspondencia remitida a la citada Comisión en este tipo de procesos, es sustanciada conforme lo dispuesto en los arts. 77 y 78 del Reglamento General de la aludida Cámara; por lo que, en relación a lo manifestado por el accionante sobre la falta de una respuesta oportuna, se niega rotundamente tal afirmación; toda vez que, entre el 25 de octubre y el 7 de noviembre ambos del 2016, no se programó sesión alguna, siendo en la del 8 de noviembre de igual año (Sesión Vigésima tercera), que se autorizó la extensión de las fotocopias simples solicitadas; d) Pese a estar autorizadas las mismas, el accionante nuevamente el 9 de noviembre de 2016, presentó una segunda nota, misma que tuvo su tratamiento en la Sesión Vigésima Cuarta de 17 de igual mes y año de la citada Comisión, y al no haber señalado domicilio procesal en el primer actuado presentado dentro del proceso disciplinario que se le sigue, el Secretario Técnico procedió el 10 de idéntico mes y año, a su notificación en tablero de Secretaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, no apersonándose el citado impetrante de tutela a objeto de recoger las copias solicitadas; e) De las documentales que se aparejan se evidencia que los hechos variaron desde el momento en que se presentó la acción de amparo constitucional hasta la fecha de la audiencia; toda vez que, el pleno de la Comisión de Ética resolvió la petición planteada por el accionante mediante los procedimientos propios y establecidos en el Reglamento General de la Cámara de Diputados y en el de Ética, existiendo respuesta favorable a la misma, tal como lo acredita el Decreto de 8 de noviembre de 2016, mismo que fue debidamente notificado; en ese entendido el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procederá esta acción tutelar cuando deje de existir el acto ilegal denunciado, no teniendo razón de ser, desapareciendo el objeto procesal para el cual fue diseñado por el legislador, siendo que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto ilegal u omisión indebida de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción tutelar; f) Refiere también el accionante que se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por los ahora demandados, afirmación que esta fuera de lugar, por cuanto el accionante siempre tuvo acceso al expediente del proceso disciplinario que se le sigue de manera amplia e irrestricta; desde el momento de la admisión de la denuncia e inicio del proceso, se le hizo conocer todos los actuados, prueba de ello son las notificaciones practicadas el 11 de mayo de 2016, con la denuncia, prueba documental y Resolución de admisión; como la del 27 de julio de igual año con el Auto de apertura del termino probatorio, y la del 4 de octubre de idéntico año con el decreto de convocatoria a las partes para que presten su declaración, por lo que dicha afirmación es falsa y temeraria; y, g) Con referencia a la subsidiariedad de esta acción tutelar, el accionante presentó su primera solicitud el 27 de octubre de 2016, siendo respondida por los demandados por proveído de 8 de noviembre de ese año; posteriormente entregó una segunda nota con el mismo contenido al día siguiente (9 de noviembre de 2016), con lo que el citado accionante activo la subsidiariedad, siendo que debió esperar respuesta oportuna; sin embargo, un día después (10 de igual mes y año) planteó la acción de amparo constitucional, debiendo por tanto la misma declararse improcedente por los argumentos esgrimidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3
- i)
- Fragmento 22