SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

“improcedente”

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 641/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 76 a 79, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes argumentos: 1) Con respecto al derecho a la petición, si bien el accionante alego que no existió respuesta pronta y oportuna a su solicitud de fotocopias simples, empero en audiencia la parte demandada adjunto el decreto de 8 de noviembre de 2016, donde claramente dispusieron conceder la misma, debiendo el ahora impetrante de tutela constituirse ante la Comisión de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de su pretensión; y, si bien describió que se constituyó en reiteradas oportunidades ante dicha Comisión, no logró demostrarlo con prueba idónea, debiéndose considerar la secuencia de actos conforme lo establece el art. 77 del Reglamento de la referida Cámara; por lo que, al haberse concedido lo solicitado ha desaparecido la vulneración del derecho de petición, así desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0802/2013 de 11 de junio, 417/2012 de 22 de junio y 1694/2013 de 10 de octubre; 2) En relación al derecho a la defensa, este emerge del debido proceso, al que se sujetan las partes en igualdad de condiciones en todos los actos procesales en la vía administrativa, tal como lo describió la SC 1767/2013 de 21 de octubre y en virtud a ello, según la prueba aportada por la parte demandada, se desprende que el accionante asumió conocimiento del proceso disciplinario desde su notificación el 11 de mayo de 2016, y de la propia declaración del citado accionante se establece que se constituyó reiteradas veces en la referida Comisión a objeto de precautelar sus derechos; y, en relación a la notificación personal aludida por éste, en el memorial de respuesta de 3 de agosto de idéntico año, no señaló domicilio procesal u otro; por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 43 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, se procedió a notificarle en tablero de Secretaria de dicha Comisión, así como se desprende que algunos actuados administrativos fueron notificados de forma personal, en virtud a ello tampoco se vulneró el derecho a la defensa; y, 3) Por último, en alocución al derecho al trabajo, si bien el art. 46 de la CPE, protege el mismo; sin embargo, los ahora demandados no vulneraron este, más aun cuando el proceso disciplinario sigue su curso, además el accionante no fundamentó la lesión de dicho derecho, ni en el memorial de la acción tutelar ni en audiencia.