SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

i)

De acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición implica que toda persona, deberá obtener a toda solicitud verbal y/o escrita que formule, una eficaz y oportuna respuesta de la autoridad a la cual va dirigida, y para que la respuesta sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser de su conocimiento; en ese entendido se vulneraria el mismo, cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; en el caso de autos, las autoridades demandadas dieron respuesta a la primera solicitud planteada por el accionante, efectuándola en plazo oportuno, tal como lo acredita el proveído de 8 de noviembre de 2016; el ahora accionante no denunció que se hubiese impedido su recepción o se obstaculice su presentación y de la revisión del citado proveído se entiende que dicha solicitud fue respondida de forma clara, precisa, completa y congruente, a esto se suma el hecho de que dicho actuado fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela según lo valida la cédula de notificación de 10 de idéntico mes y año, efectuada en Secretaria de la Comisión de Ética, ante la inexistencia de un domicilio señalado y en el marco de lo dispuesto en el art. 43 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; por lo expuesto, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen lesionado el derecho a la petición del accionante; en alusión a la vulneración al derecho a la defensa se puede colegir que el citado tuvo conocimiento de los actuados procesales producidos por los hoy demandados dentro del proceso disciplinario incoado en su contra, sumado el hecho que refirió que en reiteradas oportunidades se apersonó a dicha Comisión a objeto de conocer los actuados practicados por ésta,  tampoco probó con prueba idónea que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al trabajo; por lo que, este Tribunal no advierte vulneración de los derechos incoados en la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada.