SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17641-2016-36-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 57/2016 de 15 de diciembre, cursante de fs. 250 a 255  y vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Miguel Ortiz Antelo, Senador Titular y miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra José Alberto Gonzáles Samaniego, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia, Adriana Salvatierra Arriaza, Erwin Rivero Ziegler y Edwin Mario Rodríguez Espejo, miembros del Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones del juicio de responsabilidad contra Gualberto Cusi Mamani, Magistrado suspendido del Tribunal Constitucional Plurinacional, todos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial, presentado el 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 74 a 86, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con anterioridad al reinicio del proceso de juicio de responsabilidades seguido contra el Magistrado suspendido Gualberto Cusi Mamani, la Cámara de Senadores en la 192 sesión ordinaria de 8 de noviembre de 2016, se conformó el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas así como el Tribunal de Sentencia, con Senadores titulares únicamente, “…dejando a la deriva a los Senadores suplentes y lo que es peor aún conformaron este Tribunal de Sentencia con alguno Senadores titulares `ausentes´, incumpliendo el art. 41…” (sic), de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-.

Senadores ausentes entre ellos su persona, debido a que se encontraba en la semana regional que por derecho le corresponde para atender aspectos del departamento al que representa; sin embargo, le eligieron como miembro del Tribunal de Sentencia, a pesar que se encontraba habilitada la senadora suplente María Lourdes Landívar Tufiño. Por cuya razón interpuso ante la presidencia del Senado una nota de reconsideración; empero, la misma fue rechazada en la duocentécima sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2016.

El 21 del mismo mes y año, presentó su excusa ante el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas, por haberse adherido y ratificado los estudios efectuados por la Fundación Nueva Democracia, con su firma respecto al juicio de responsabilidades a los Magistrados; sin embargo, dos de los tres miembros la declararon ilegal, mediante Resolución 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016, con el argumento que su persona no emitió de manera personal y directa opinión extrajudicial que conste documentalmente.

El 25 de noviembre de 2016, interpuso nueva excusa, por causal sobreviniente, ya que en octubre de 2015, manifestó en el periódico “El Deber”, su opinión y posición extrajudicial sobre el indicado proceso, mismo que constituye un medio probatorio idóneo e irrefutable que corrobora la excusa estipulada en el art. 316.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Empero, mediante Resolución 003/2016-2017 de 28 del citado mes y año, se volvió a rechazar su excusa, bajo el argumento que la presentación de la prueba no es “sobreviniente”, debido a que los hechos acontecieron con anterioridad a la designación como miembro del Tribunal de Sentencia, sin haber valorado objetivamente la prueba aportada, sino más bien lo hicieron de forma arbitraria e irrazonable, forzándole de esa manera a realizar actos que no considera sensatos, ya que su persona tiene un criterio jurídico ya formado sobre el indicado proceso.

El Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas -demandado-, en lugar de analizar la prueba presentada por su persona, le exigió documentos de imposible cumplimiento, puesto un cheque original no puede ser presentado, ya que cuando este es entregado al beneficiario y este a su vez al banco, se lo retiene para su constancia. No tomaron en cuenta la verdad material, a tiempo de definir la excusa presentada; y emitieron Resoluciones que carecen de fundamentación, motivación y congruencia; además “…al interpretar de manera antojadiza el art. 318 del Código de Procedimiento Penal que se utiliza de manera supletoria en la Ley 044…” (sic), al pretender obligarle a continuar con un proceso que podría estar viciado de nulidad si continuara en el mismo, cuando el Tribunal de sentencia debió ser conformado por los senadores que se encontraban presentes en la sesión ordinaria, por lo que solicita se revise la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, legalidad y a la defensa, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Camarales 096/2016-2017 de 8 de noviembre de 2016, 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016 y 003/2016-2017 de 28 de noviembre de 2016, disponiendo la emisión de una nueva resolución que declare probada su excusa presentada, con la correspondiente condenación en costas y daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 15 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 249, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alberto Gonzáles Samaniego, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia de la Cámara de Senadores, mediante escrito cursante de fs. 198 a 203, y en la audiencia de garantías, señaló: a) La legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la totalidad del mismo, pues es quien en su condición de autoridad integrada emitió la resolución por la que se consideran vulnerados los derechos aludidos por el accionante, de lo contrario carecería de eficacia e inadvierte el principio de igualdad, aspecto en el que de manera dolosa el recurrente hace incurrir en error a este Tribunal de garantías; b) La Resolución Camaral cuestionada fue emitida por la Cámara de Senadores en una sesión ordinaria, sin encontrarse constituida como Tribunal de Sentencia, por lo debió haberse hecho uso de lo previsto en el art. 110 del Reglamento General, que prevé la reconsideración como fase recursiva; sin embargo, al no haber procedido de esa manera no agotó el principio de subsidiariedad; c) El accionante contaba con el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, como garantía de los derechos que toda persona natural o jurídica tiene frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo, que debió ser interpuesto en el plazo de treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución Camaral de acuerdo a lo previsto en el art. 141 del Código Procesal Constitucional (CPCo); computables desde 8 de noviembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2016; empero, al no haber procedido de tal manera dejó precluir su derecho; d) Previo a cuestionar la Resolución Camaral 096/2016-2017, debió revisarse las actas de debate a momento de la aprobación y sanción de la Ley 044, dentro las cuales el legislador no tuvo el espíritu de que el Tribunal de Sentencia, quede conformada por senadores presentes en Sala; e) No constituye precedente administrativo vinculante, actuaciones realizadas en la conformación del anterior Tribunal de Sentencia; f) Los derechos alegados como vulnerados, no podían ser objeto de lesión alguna, por la señalada Resolución Camaral; toda vez, que el accionante no es parte dentro proceso alguno; y, g) No existe nexo de causalidad entre los derechos denunciados como lesionados y la Resolución 096/2016-2017, por lo que solicita se declare “improcedente” la acción presentada.

Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora Nacional y miembro de la Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito cursante de fs. 204 a 2010 vta., señaló: 1) El Cuerpo Colegiado, jamás rechazó la excusa formulada por no ser “prueba sobreviniente”, es más nunca señaló dicha expresión; 2) El accionante no refiere de qué manera no se estaría valorando la prueba aportada; 3) Los argumentos esgrimidos por el accionante, carecen de verdad, ya que se cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley 044, y las normas supletorias; 4) En la Resolución 001/2016-2017, no se solicitó al excusante documentación, sino solo se extrañó en audiencia el cheque y contrato mencionados por el accionante; 5) El accionante reconoce la improcedencia de la segunda excusa en atención a la forma y el plazo de presentación, razón por la cual arguye el principio de verdad material; y, 6) El recusante pudo solicitar complementación para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna norma, en cumplimiento al principio de subsidiariedad; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Edwin Mario Rodríguez Espejo, Senador Nacional y miembro de la Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la audiencia de garantías por intermedio de su representante, manifestó: que como expresó su disidencia dentro el referido Cuerpo Colegiado a tiempo de Resolver las excusas planteadas por el accionante, solicita se deniegue la tutela en torno a su persona.

Erwin Rivero Ziegler, no se hizo presente en audiencia ni elevo el informe correspondiente, pese a su legal notificación cursante a fs. 93.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gualberto Cusi Mamani, por intermedio de sus abogados en la audiencia de amparo, indicó: i) La reconsideración refiere a aspectos enteramente legislativos, así que no existe motivo para pedir el cumplimiento de la subsidiariedad respecto a la resolución cuestionada; ii) No corresponde la aplicación de una medida de interponer un recurso contra la resolución del Órgano Legislativo conformado por ciento sesenta y seis miembros, porque en este solo se habla de treinta y seis senadores; iii) Las determinaciones asumidas en el marco de la Ley 044, son inapelables y de única instancia; iv) Es inválida cualquier determinación que se vaya a emitir en el marco de la parcialidad y del juez natural, de acuerdo a la normativa internacional; y, v) La Resolución Camaral 096/2016-2017, tiene los vicios denunciados por el accionante, por lo cual se adhieren a todo lo manifestado en el amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2016 de 15 de diciembre, cursante de fs. 250 a 255 y vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la emisión de la Resolución Camaral 096/2016-2017, existe una figura propia referente a resoluciones del Órgano Legislativo, en este caso de la Cámara de Senadores, por lo que no puede revisarse esta determinación mediante la acción de amparo; b) Existe insuficiencia de legitimación pasiva en relación a la indicada Resolución, puesto que debió ser dirigido contra toda la Cámara de Senadores; c) Edwin Mario Rodríguez Espejo, al haber sido de voto disidente no cuenta con legitimación pasiva suficiente; d) De la revisión de la publicación denominada reporte cronológico de violaciones a derechos humanos sucedidos en Bolivia en el período de enero-abril 2015, correspondiente a la fundación Nueva Democracia, se tiene que la misma es de responsabilidad exclusiva del abogado Javier Ferrufino Morato, que de acuerdo a la Ley de Imprenta, los que suscriben artículos son los responsables y no los directores de los medios de comunicación; e) No se aprecia que en el caso concreto se haya efectuado una manifestación expresa, objetiva y evidente, sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento; f) Sería muy sencillo para los jueces emitir una opinión en la prensa e inmediatamente separarse y librarse del proceso, lo cual vulneraría otros valores sustanciales del Estado de Bolivia, como la administración de justicia, por la que se debe cumplir obligaciones insoslayables; g) Las Resoluciones “001” y “03” del cuerpo colegiado son congruentes y razonables ya que responde coherentemente a los aspectos señalados por el accionante; y, h) Debió rechazarse las solicitudes de excusa, por haber sido planteadas a destiempo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  En la Publicación “Reporte Cronológico de Violaciones a los Derechos Humanos sucedidas en Bolivia Periodo, Enero-Abril 2015”, de la Fundación Nueva Democracia Observatorio de Derechos Humanos, se advierte que se encuentra el artículo “El procesamiento y juzgamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional con la Ley N° 44”, (pág. 91 a 105), escrito por Javier Ferrufino Morato (fs. 69).

II.2.  Mediante Resolución Camaral 095/2016-2017 de 8 de noviembre, el Presidente de la Cámara de Senadores, José Alberto Gonzáles Samaniego, resolvió elegir a los Senadores Adriana Salvatierra Arriaza, Erwin Rivero Ziegler y Mario Edwin Rodríguez Espejo, para que conozcan y resuelvan en la etapa de juicio, en única instancia y en una sola audiencia sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas y recusaciones que pudieran plantearse en el juzgamiento de Gualberto Cusi Mamani (fs. 186).

II.3.  Por Resolución Camaral 096/2016-2017 de 8 de noviembre de 2016, suscrito por José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, de decidió conformar el Tribunal de Sentencia para el juzgamiento del Magistrado suspendido del Tribunal Constitucional Plurinacional, Gualberto Cusi Mamani, designando a treinta y tres Senadores, entre los que se encuentra el accionante (fs. 3 y 4).

II.4.  Arturo Murillo Prijic, Jefe de Bancada de Unidad Demócrata de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por nota de 10 de noviembre de 2016, solicitó la reconsideración de la Resolución Camaral de conformación del Tribunal de Sentencia, por la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento (fs. 45 a 47).

II.5.  Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, el senador Oscar Miguel Ortiz Antelo, presentó excusa ante los miembros de la Comisión de excusas y recusaciones de la Cámara de Senadores (fs. 11 a 13).

II.6.  El Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones del Juicio de Responsabilidades seguido contra Gualberto Cusi Mamani, mediante Resolución 001/2016-17 de 23 de noviembre de 2016; determinó declarar ilegal la excusa formulada por el Senador accionante, el 21 de noviembre de 2016, en aplicación del art. 41.I.11 de la Ley 044 (fs. 5 a 7).

II.7.  Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, ante el Tribunal de Sentencia de la Cámara de Senadores, Oscar Miguel Ortiz Antelo, interpuso excusa por causal sobreviniente (fs. 34 a 35 vta.).

II.8.  Por Resolución 003/2016-2017 de 28 de noviembre de 2016, el mismo Cuerpo Colegiado, resolvió rechazar in límine la excusa formulada por el accionante, el 25 de noviembre de 2016, en aplicación del art. 321.II.1 del CPP (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, legalidad y a la defensa, a la presunción de inocencia; toda vez, que dentro el indicado juicio de responsabilidades, se conformó el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas así como el Tribunal de Sentencia, únicamente con Senadores titulares y con algunos Senadores titulares ausentes como el caso de su persona. Es así, que interpuso ante la Presidencia del Senado una nota de reconsideración; empero, la misma fue rechazada en la duocentécima sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2016.

El 21 del mismo mes y año, interpuso excusa ante el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas, pero esta fue declarada ilegal, mediante Resolución 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016, con el argumento que su persona no emitió de manera personal y directa opinión extrajudicial que conste documentalmente. El 25 de noviembre de 2016, interpuso nueva excusa, por causal sobreviniente; sin embargo, esta fue rechazada mediante Resolución 003/2016-2017 de 28 del citado mes y año, bajo el argumento que la presentación de la prueba no es “sobreviniente”, ya que los hechos acontecieron con anterioridad a la designación como miembro del Tribunal de Sentencia. Decisiones que fueron asumidas sin haber valorado objetivamente la prueba aportada, sin tomar en cuenta la verdad material; sin efectuar una adecuada fundamentación, motivación y congruencia de las resolución; e interpretando el art. 318 del CPP, de manera antojadiza.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, medio de defensa constitucional idóneo para la tutela de derechos lesionados por resoluciones emitidas en el ejercicio de la función legislativa

           Sobre el particular la SCP 0045/2016 de 5 de abril, indicó: “El art. 202.5 de la CPE, señala que, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, está conocer y resolver: `Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas´.

Por su parte, el art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: «Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo».

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica y alcances del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, pronunció la SCP 1922/2012 de 12 de octubre, determinando que:`…procede contra las resoluciones dictadas por el Órgano Legislativo Plurinacional o una de sus cámaras, que afecten uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas; vale decir, se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.

En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional´.

De esta forma, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona que, hubieren sido restringidos por una resolución legislativa emitida por un órgano estatal -ya sea por la Asamblea Legislativa Plurinacional o la Cámara de Senadores o la de Diputados-.

Es decir, la activación constitucional por esta vía se da, no por actuaciones individuales de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni por componentes de una de sus Cámaras -Senadores o Diputados- sino ante una decisión emitida como órgano estatal y que la misma afecte derechos y/o garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica”.

III.2.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales»” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba

En torno a estas temáticas la SCP 0708/2015-S1 de 3 de julio, señaló: “…la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser entendido como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo, así la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, sostuvo que: `…no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales´.

En esa misma línea la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, afirmó que: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una `interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)´ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución».

Respecto de los requisitos que permiten la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria vía acción de amparo constitucional, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció que: `En base al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, la SC 718/2005-R, de 28 de junio estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: «…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'».

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías´.

En cuanto a la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso judicial o administrativo y sobre la cual se sustente en el fondo la decisión a tomar, le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en sus distintas instancias y no a este Tribunal.

En ese orden, la valoración de la prueba es uno más de los elementos que componen la garantía del debido proceso, dado que a través de la correcta y razonada valoración efectuada, que explique los motivos por los cuales se asigna determinado valor a la prueba ofrecida y producida en la etapa procesal correspondiente, se tendrá por respetada la referida garantía procesal. De manera excepcional se activa la protección que brinda este medio de defensa, cuando: «…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…», así lo sostuvo la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, entre otras” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto en el memorial de amparo constitucional, así como en la audiencia de garantías, se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, en base a dos hechos principales, referentes a lo siguiente: a) En la sesión de 8 de noviembre de 2016, se conformó el Tribunal de Sentencia, con vicios procedimentales, puesto que únicamente se tomaron en cuenta a senadores Titulares, y además a Senadores que se encontraban ausentes como el caso de su persona; y, b) Las Resoluciones 001/2016-2017 y  003/2016-2017, carecen de fundamentación y congruencia, además que en ellas no se valoraron objetivamente la prueba presentada, no tomaron en cuenta la verdad material e hicieron una interpretación antojadiza del art. 318 del CPP. Por cuya razón, solicita a la jurisdicción constitucional deje sin efecto las Resolución Camaral 096/2016-2017 y Resoluciones 001/2016-2017 y 003/2016-2017, y se disponga la emisión de una nueva resolución que declare probada su excusa presentada.

Causa petendi y petitum de donde se advierte que la problemática central versa sobre la posible lesión de derechos y garantías fundamentales del accionante, por parte de estas últimas tres resoluciones, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, circunscribirse a analizar las mismas con el objeto de verificar si los extremos denunciados son evidentes o no, y si constituyen lesión a derechos fundamentales tutelables por la acción de amparo constitucional.

III.4.1.   Respecto a la Resolución Camaral 096/2016-2017 de 8 de noviembre de 2016

El accionante denuncia que la Resolución Camaral 096/2016-2017, suscrita por José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante la cual se conformó el Tribunal de Sentencia para el juzgamiento del Magistrado suspendido del Tribunal Constitucional Plurinacional, Gualberto Cusi Mamani, fue emitida con vicios procedimentales, toda vez que en ella únicamente se tomó en cuenta a senadores titulares, y además a Senadores que se encontraban ausentes como el caso de su persona, cuando de acuerdo al art. 41 de la Ley 044, debió tomarse también en cuenta a senadores suplentes y conformarse solamente con los presentes en la sesión.

De lo que se colige, que la denuncia en el presente caso, es la presunta lesión de derechos fundamentales del accionante por parte de una Resolución emitida por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, dentro del referido juicio de responsabilidades; motivo por el que corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que cuando una persona natural o jurídica considere que una Resolución emitida por el Órgano Legislativo Plurinacional o una de sus Cámaras, afecte a uno o más de sus derechos constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, mediante el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, previsto en los arts. 139 a 142 del CPP, con la finalidad de que se reparen las lesiones sufridas.

                 Entendiéndose con ello, que existe un mecanismo de defensa constitucional específico, para la protección de derechos y/o garantías constitucionales de personas naturales o jurídicas, que hubieran sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa, aspecto por el que no puede conocerse ni resolver mediante la presente acción amparo las denuncias ahora efectuadas contra la Resolución Camaral 096/2016-2017, ya que ellas debieron ser reclamadas dentro los plazos establecidos por ley, mediante el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, y previo cumplimiento de las formalidades previstas por ley. Razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada, en relación a este primer punto, sin ingresar a resolver el fondo del asunto.

III.4.2.   Respecto a las Resoluciones 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016 y 003/2016-2017 de 28 de noviembre de 2016

                 Como en el presente caso, se denunció también que el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones, hubiese vulnerado derechos y garantías fundamentales del accionante, al haber emitido las Resoluciones 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016 y 003/2016-2017 de 28 de noviembre de 2016, corresponde verificar previamente, si estas Resoluciones pueden ser revisadas mediante el Recurso contra Resoluciones Legislativas, tal como sucedió con la Resolución Camaral 096/2016-2017 de 8 de noviembre de 2016, o en su caso mediante la acción de amparo constitucional.

                 Para ello, debemos remitirnos previamente a lo razonado y expuesto en la SCP 1922/2012 de 12 de octubre, citada por la SCP 0045/2016 de 5 de abril, que indica que la actividad constitucional por la vía del recurso contra resoluciones legislativas “…se da, no por actuaciones individuales de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni por componentes de una de sus Cámaras -Senadores o Diputados- sino ante una decisión emitida como órgano estatal y que la misma afecte derechos y/o garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica”.

                 De donde se extrae, que el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, procederá únicamente contra Resoluciones del Órgano Legislativo (integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados), y contra las Resoluciones Camarales de Senadores o Diputados, emitidas en el ejercicio de la función legislativa, mediante las que se hubieran restringido derechos y garantías constitucionales de personas naturales o jurídicas; y no así contra actuaciones individuales de sus miembros o de los componentes de dichas Cámaras; lo que quiere decir, que sólo se activará contra aquellas Resoluciones que hayan emergido de un procedimiento previo de tratamiento, discusión y aprobación en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Pleno de una de las Cámaras sea de Senadores o Diputados, encontrándose por tal motivo exentos del alcance de este recurso, cualquier otra actuación o resolución que pudiese ser emitida por cualquiera de sus miembros o por componentes de las Cámaras, (entendiéndose por este último, como aquellas partes que conforman a las Cámaras, pero que no hacen al todo de la misma), tal como sucedería con las Comisiones Legislativas u otros entes existentes al interior de dichas Cámaras.

                 En tal sentido, como las Resoluciones 001/2016-2017 y 003/2016-2017, fueron emitidas por el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones del juicio de responsabilidades seguido contra el Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, Gualberto Cusi Mamani, en base a un procedimiento distinto al establecido en el art. 165 del Reglamento General de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de nuestro Estado, se entiende que emergieron de un componente de la Cámara de Senadores, que tiene como única finalidad conocer y resolver las excusas y recusaciones presentadas, dentro el referido juicio de responsabilidades; por lo que dichas resoluciones no tienen la calidad de Resoluciones Camarales propiamente dichas, como para que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales puedan ser conocidas y resueltas por el recurso contra resoluciones legislativas, razón por la cual corresponde conocer y resolver los reclamos efectuados por el accionante, en torno a las mismas, mediante la presente acción de amparo constitucional, más aún dichas resoluciones no pueden ser revisadas o modificadas por otra instancia al interior de la misma Cámara de Senadores o la propia Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al art. 41.I.1 de la Ley 044.

III.4.3.   Respecto a la Resolución 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016

                 De obrados se advierte que el Senador Oscar Ortiz Antelo, por escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, interpuso excusa ante los miembros de la Comisión de Excusas y Recusaciones de la Cámara de Senadores, con el argumento que en la publicación “Reporte Cronológico de Violaciones a los Derechos Humanos Sucedidas en Bolivia” se expresó opiniones y criterios respecto al juicio de responsabilidades a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por parte de Javier Ferrufino Morato, que fue contratado y pagado por la Fundación que preside el accionante. Además que si bien su persona no fue quien realizó específicamente el mencionado artículo; empero, sí suscribió la presentación de dicho documento, que contienen una síntesis del contenido del reporte precisado, respaldando de esa manera los argumentos jurídicos recurridos.

                          Por cuya razón, el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones del juicio de responsabilidades seguido contra Gualberto Cusi Mamani, mediante Resolución 001/2016-17, determinó declarar ilegal la excusa formulada por el Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo el 21 de noviembre de 2016, al amparo del art. 41.I.11 de la Ley 044, en base a los siguientes argumentos: 1) Después de revisar la documentación adjunta, “…extraña que el Senador Ortiz, no adjuntó el cheque presuntamente utilizado para pagar al profesional que emitió criterio, respecto al caso de Gualberto Cusi Mamani; asimismo, evidencia la inexistencia del contrato del profesional citado con antelación. Lo que deriva en la falta de sustento legal o medios probatorios idóneos que corroboren de manera fehaciente lo expresado en la excusa analizada” (sic); y, 2) La “Presentación” efectuada por el Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo, en la revista “Reporte Cronológico de Violaciones a los Derechos Humanos sucedidas en Bolivia”, publicada por la Fundación Nueva Democracia, solo hace referencia a los objetivos y el trabajo realizado por dicha fundación, por lo que no se tiene convicción que el indicado Senador haya emitido de manera personal y directa una opinión extrajudicial que conste documentalmente y afecte su imparcialidad objetiva en el presente caso.

                          Evidenciándose con ello, que el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones, emitió la indicada Resolución, pronunciándose sobre el fundamento central de la excusa presentada, referente a las presuntas opiniones vertidas en la indicada revista; expresando los motivos y razones por las que determinó asumir la decisión de declarar ilegal la excusa del accionante en base a la única prueba presentada consistente en la revista “Reporte Cronológico de Violaciones a los Derechos Humanos sucedidas en Bolivia”, señalando que no se asumió convicción de que el Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo, hubiera vertido opinión extrajudicial sobre el juicio de responsabilidades indicado; razones por las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que en la emisión de la Resolución 001/2016-2017, se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, valoración de la prueba; más aún si no se observa en ninguna parte de la indicada resolución, que se hubiera exigido la presentación de documentos de imposible cumplimiento, tal como aseveró el accionante, tampoco que se hubiera omitido valorar la prueba presentada, o que la analizada haya sido valorada irrazonable o arbitrariamente, ya que como se vio sólo se presentó una prueba que fue valorada por el referido Cuerpo Colegiado, llegándose con ello a concluir que los fundamentos expresados en la indicada Resolución, son claros, precisos y concretos respecto a los motivos que sustentaron la decisión asumida, así como al valor otorgado a la prueba presentada.

Por otro lado, cabe también indicar que tampoco se advierte que se hubiera realizado una interpretación arbitraria o irrazonada del art. 318 del CPP, tal como alega la parte accionante, ya que esta disposición legal sólo fue citada en la indicada resolución; sin haberse efectuado una interpretación propiamente dicha de la misma y menos aplicado en forma directa en la Resolución de la excusa del accionante, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de revisar la labor interpretativa que presuntamente hubiera efectuado en la Resolución cuestionada.

Consecuentemente, al no advertirse lesión alguna respecto a los derechos alegados como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.4.   Respecto a la Resolución 003/2016-2017 de 28 de noviembre de 2016

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el accionante, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, ante el Tribunal de Sentencia de la Cámara de Senadores, interpuso excusa por causal sobreviniente, con el argumento de que en octubre de 2015, el periódico “El Deber”, hizo una nota referida a la audiencia por el caso Gualberto Cusi Mamani, en la cual demostró manifiestamente su opinión y posición extrajudicial sobre dicho proceso, lo que constituiría un medio probatorio idóneo e irrefutable que corrobora lo previsto en el art. 316.2 del CPP.

Excusa por la que el referido Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones, emitió la Resolución 003/2016-2017, resolviendo rechazar in límine la excusa formulada por el accionante, en aplicación del art. 321.II.1 del CPP, en base a los siguientes argumentos: i) Revisada y analizada la documentación presentada, se evidencia que los hechos y actos inmersos en ellos, corresponden a sucesos anteriores a la Resolución Camaral 096/2016-2017, de la Cámara de Senadores de 8 de noviembre, lo que conlleva a dilucidar la inexistencia de una causal sobreviniente; y, ii) El Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo, al pretender excusarse por causal sobreviniente, por hechos sucedidos con anterioridad a su designación como Tribunal de Sentencia para el juzgamiento de Gualberto Cusi Mamani, no adecua su conducta a la normativa legal vigente y la doctrina legal aplicable.

Fundamentos de los que se extrae, que la Resolución 003/2016-2017, se pronunció sobre el argumento central del escrito de excusa presentado el 25 de noviembre de 2016, referente a la causal sobreviniente; expresando de manera clara, precisa y concreta los motivos y razones que sustentan su decisión, en base a la prueba presentada consistente en la nota de prensa del periódico “El Deber”; y señalando que el accionante hizo conocer sucesos anteriores a la Resolución Camaral 096/2016-2017, por lo que resultaba inexistente la causal alegada.

Por otro lado, es pertinente señalar que la falta de pronunciamiento sobre las otras documentales señaladas y adjuntadas al memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, consistentes en fotocopia simple del cheque de pago a favor de Javier Ferrufino Morato; informe del Banco Mercantil de 24 de noviembre de 2916, sobre el indicado cheque; y la copia simple del contrato civil de prestación de servicios con Javier Ferrufino Morato, al no haber estado dirigidas a sustentar la excusa por causal sobreviniente, sino a presentar descargos respecto a la decisión asumida en la Resolución 001/2016-2017, no puede ser tomada como falta de valoración de prueba u omisión de la misma, debido a que las mismas se referían a una situación jurídica ya resuelta, y no a la que recién iba a resolverse.

Tampoco se advierte que en la Resolución analizada, se hubiera efectuado interpretación alguna del art. 318 del CPP, por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar la labor interpretativa supuestamente efectuada en la indicada Resolución, ya que la misma es inexistente.

Consecuentemente, al no advertirse que la Resolución 003/2016-2017, hubiera lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, valoración de la prueba y legalidad, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la defensa, no se advierte en los hechos denunciados, así como en la prueba adjunta, que se hubiera afectado o restringido este su derecho, más aún si se observa que con la interposición de las excusas planteadas ejerció los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

No se evidencia lesión al derecho a la presunción de inocencia; toda vez, que en la acción de amparo constitucional, no se hizo conocer ningún hecho por el que se demuestre que el accionante esté siendo juzgado en algún proceso judicial o administrativo, en el que pueda declararse su culpabilidad sobre un aspecto.

Consiguientemente, al no encontrarse lesión alguna de los derechos alegados como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada por Oscar Miguel Ortiz Antelo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales, al haber denegado la acción de amparo interpuesta, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 57/2016 de 15 de diciembre, cursante de fs. 250 a 255 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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